REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000496
PARTES:
DEMANDANTE: KARELIA JOSEFINA CONTIN MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.342.281, de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL: INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.247.-
DEMANDADO: EUDES RAMON GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.302.093, domiciliado en Residencias Marina Río, Piso 6, Apartamento N° 6, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyo
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
VISTO: Sin conclusiones.
Vista la Demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana DRA. INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.189.674, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.247, actuando en este acto en su condición de Apoderada Especial de la ciudadana KARELIA JOSEFINA CONTIN MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.342.281, domiciliada en New Jersey, Estados Unidos de América, conforme se desprende de instrumento de poder, que debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano EUDES RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.302.093, mediante la cual demandan al mencionado ciudadano y solicitaron que el mismo pague el monto adeudado que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.950.000,oo), derivado de los siguientes conceptos: a) Pensiones acumuladas y no pagadas en un numero de cuarenta y cinco (45), cada una de ellas por el monto fijado en la sentencia consignada de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,oo), que arrojan un subtotal de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.750.000,OO), y B) Las Cuotas extras para periodos de comienzo escolar y periodo navideño por cada año, equivalente a dos cuotas de pensión de alimentos por año vencido, por el monto asentado, para un total de cuatro (04) años no cancelados, esto es 2001, 2002, 2003 y 2004, lo cual arroja la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo).- Anexó a la demanda, Documento de Poder otorgado a la mencionada abogada por la parte demandante, partida de nacimiento de la Adolescente y niña de autos, copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 18-04-2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, planilla de afiliación del Seguro Social del ciudadano demandado. Folios (01-14).
La presente demanda fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, en auto de fecha 29 de Abril de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada, notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Asimismo se ordeno oficiar al Equipo Técnico Adscrito a este Tribunal y al Departamento de Recursos Humanos del Hospital “Dr. DOMINGO GUZMAN LANDER”, Barcelona, donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 04-05-2005 y el alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta de Notificación en fecha 10-05-2005, la parte demandada se dio por citada en fecha 10 de Agosto de 2005; y el Alguacil consigno la respectiva Boleta en fecha 16-09-2005, en la oportunidad para realizar Acto Conciliatorio, en fecha 16 de Septiembre de 2005, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano EUDES RAMON GOMEZ y la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo conciliación alguna, en esta misma fecha el tribunal dejó constancia que la parte demandada compareció asistido de abogado y dio contestación a la demanda y consigno escrito constante de Dos (02) Folios útiles.- En fecha 21-09-2005, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, y en auto de fecha 22-09-2005, se admitieron las mismas. En fecha 27-09-2005, los testigos promovidos por la parte demandante, no comparecieron y se declararon desiertos los actos respectivos. En fecha 27-09-2005, la apoderada de la parte demandante presento escrito solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, y el Tribunal fijo nueva oportunidad para el 29-09-2005, en fecha 29-09-2005, se declararon desiertos los actos de las testigos MAGALIS ROJAS Y RAIMALYS ESPINOZA, y se evacuo a la testigo TIBISAY SANCHEZ., En fecha 28-09-2005. se recibió escrito de la parte demandada asistido por la abogada YENITZA GARCIA, solicitando se pronuncie sobre cuestión previa alegada.- En echa 28-09-2005, se recibió escrito promoción de prueba presentado por la parte demanda.- En fecha 03-10-2005, se dicto auto reponiendo la causa al estado de la admisión de pruebas de la parte demandante, y admitiendo las pruebas de la parte demandada .- Auto de fecha 10-10-2005, acordando diferir la sentencia hasta tanto conste en autos el informe social respectivo.- En fecha 21-12-2005, la Trabajadora Social, Lic. NOELIA DIAZ, consigno el respectivo Informe Social (Folios 15-60).
La filiación de la adolescente y niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente demostrada con las copias de las actas de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las mismas son hijas de (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo tanto, Esta Sala de Juicio N° 02, le otorga valor probatorio a todos estos documentos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara los documentos probatorios promovidos por la parte demandante, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse al fondo de la demanda, es necesario que previo a ello esta Sala de Juicio N° 02 se pronuncie sobre la cuestión previa invocada por el demandado conforme lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 462 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales efectos el artículo 516 contenido en el capítulo sexto de la Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, capítulo éste que contempla el procedimiento especial de alimentos y guarda, establece el referido artículo que el día de la comparecencia el Juez intentará la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma procederá a oír todas la excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva. Ahora bien, el artículo 451 de la precitada Ley establece que se aplicarán las disposiciones del CPC en cuanto no se opongan a las aquí previstas, por lo que necesariamente habría que estudiar lo relativo a las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del CPC en su ordinal primero que establece como cuestión previa: “1) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. En este caso específico alega la parte demandada que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer de la presente demanda toda vez que la adolescente y niña de marras, no existe dudas al respecto que en el presente proceso existe un conflicto de jurisdicción entre un Tribunal Venezolano, y un Juez extranjero, toda vez que la demandante y sus hijas se encuentran domiciliadas en la ciudad de New Jersey en Estados Unidos de Norte América, lo cual se puede corroborar con la solicitud que dio inicio al presente procedimiento donde la Dra. INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, actuando como apoderada especial de la ciudadana KARELIA JOSEFINA CONTTIN MARTINEZ, domiciliada en New Jersey, Estados Unidos, la cual se encuentra residenciada junto con sus hijas en la mencionada ciudad, y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el Tribunal de Protección competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, es evidente pues que no hay lugar a dudas que el domicilio de la adolescente y niña de marras se encuentra en la ciudad de New Jersey, Estados Unidos, por la confesión que hace la solicitante y por efecto de la disposición del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, no posee este Tribunal la Jurisdicción para conocer la presente causa, puesto que el Tribunal competente para ello serían los Tribunales con competencia de niños o adolescentes en los Estados Unidos de Norte América, todo ello en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Derecho Internacional Privado el cual establece “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la consulta de la presente decisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa. Y así se decide. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la cuestión Previa opuesta por el demandado ciudadano EUDES RAMON GOMEZ, plenamente identificado en autos, en la solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.189.674, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.247, actuando en este acto en su condición de Apoderada Especial de la ciudadana KARELIA JOSEFINA CONTIN MARTINEZ, plenamente identificadas en autos, en representación de las adolescente y niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
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