REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000937
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra., MARY LOURDES FERRER, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifiesta que en fecha 15 de Julio del año 2005, compareció por ante la Representación Fiscal la madre de la niña, la ciudadana OSCARINA DEL VALLE BRITO LEON, solicitando que se le gestione la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija antes señalada, ya que existe un error material en cédula de identidad del padre de la niña la cual aparece como 11.165.891 y debe ser 11.185.891.-
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 28 de Julio del 2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó oficiar a la Onidex, Caracas, a fin de verificar el número de cédula del ciudadano ARMANDO ANTONIO SIRA MONTERO.-
En fecha 19-12-05, se recibió resultas emanadas de la ONIDEX, Caracas, la cual fue agregadas a los auto en fecha 10-01-2006.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la original de la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (folio 02) expedida por el Reistrador Principal del Estado Sucre, se evidencia que la misma hace constar ...le ha sido presentada ante este Despacho por el ciudadana: OSCARINA DEL VALLE BRITO DE SIRA, ….que hija legitima de la representante y de su esposo ARMANDO ANTONIO SIRA MONTENEGRO, portador de la cedula de identidad N° 11.165.891, y de la resulta emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, se evidencia que, cursante al folio 08, se evidencia que “…aparece registrado con la cédula de identidad N° V-11.185.891…”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña de autos (folio 02), y las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, (folio 08), la cual es valorada de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de un funcionario público, que da fé pública de los actos por el señalados, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula del Ciudadano ARMANDO ANTONIO SIRA MONTENEGRO, portador de la cedula de identidad N° 11.165.891, y no como aparece en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Fé, Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 147, correspondiente al año 1.997 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad del padre es: “V-11.185.891” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis, 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
AJD/CA
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