REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003772
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO MORALES PANACUAL y RUTH MILENY AGUACHE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.224.950 y V-8.253.789, respectivamente, domiciliados en la calle Principal, casa s/n, Barrio Lindo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DETMAN MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.887, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 12 de Agosto de 1985, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la calle Principal, casa s/n, Barrio Lindo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) del mes de Octubre del año 2005, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 08 de Noviembre de 2005, y en fecha 10 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Noviembre del año 1992, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges RAFAEL CELESTINO MORALES PANACUAL y RUTH MILENY AGUACHE GUILLEN, contrajeron Matrimonio Civil el día doce (12) de Agosto de 1985, y habiéndose separado desde el mes de Noviembre del año 1992, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO MORALES PANACUAL y RUTH MILENY AGUACHE GUILLEN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana RUTH MILENY AGUACHE GUILLEN.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano RAFAEL CELESTINO MORALES PANACUAL, tendrá un régimen de visitas de manera amplio y en el cual la madre ha venido facilitando dicha visita, siempre en un horario que no perturbe su régimen de sueño y estudio, asimismo, individualmente ambos padres han venido disfrutando de la compañía de su hijo durante los lapsos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fiestas navideñas, y distribuyéndose dichos régimen alternadamente y por periodos iguales, la permanencia de dicho menor durante los lapsos en cuestión.-
CUARTO: El padre ciudadano RAFAEL CELESTINO MORALES PANACUAL, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales POR CONCEPTO DE obligación Alimentaría, que será entregada directamente a la madre del adolescente. Asimismo, se compromete a cubrir gastos de vestuarios, médicos, farmacéuticos, escolares, y cualquier otro gasto extraordinario que necesite el hijo. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-
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