REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2006-000029

Por recibida la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en nombre y representación del adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de siete (07) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE. Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 11/01/2006, por la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE SIMONOVIS DE ALLOCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.202.303, domiciliada en: Sector 07, Casa N° 22, Vereda 21, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso:” Solicito se gestione la Rectificación de la Partida de nacimiento de mi hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto en la copia certificada del acta de nacimiento N° 1.534 correspondiente al año 1990, llevada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, aparece un error en el primer apellido del padre, ya que aparece como FREDDY RAMON ALLOCA SOTO, ALLOCA, con una sola “C” siendo correcto FREDDY RAMON ALLOCCA SOTO, ALLOCCA, con dos “CC”, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 291, correspondiente al año 1951, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui; igualmente de la copia fotostática de su cédula de identidad.- Asimismo, la copia certificada de la partida de nacimiento N° 1534, correspondiente al año 1990, llevada por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, perteneciente a mi hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aparece que presenta el mismo error, por lo que su cédula de identidad presenta a su vez el mismo error. Por lo antes expuesto, solicito se tramite el caso ante los Tribunales competentes y se rectifique la correspondiente partida de nacimiento y cédula de identidad de mi hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Por lo expuesto y en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 170 literal c) y de conformidad con lo establecido en el articulo 177, parágrafo 4to, literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asi como lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva ordenar la Rectificación de las Partidas de Nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada bajo el N° 1534, correspondiente al año 1990, del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevada por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, enmendando el error material en dicha partida, evidenciándose de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 291, correspondiente al año 1951, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui; igualmente de la copia fotostática de la cédula de identidad, del padre ciudadano FREDDY RAMON ALLOCCA SOTO, ALLOCCA, con dos “CC”, como es lo correcto, documento este que es plenamente valorado por emanar de un funcionario que da fe publica de los actos que realiza, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” (folio 04) , expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, (folio 05), se evidencia que la misma hace constar que el padre aparece como FREDDY RAMON ALLOCA SOTO, ALLOCA, con una sola “C” siendo correcto FREDDY RAMON ALLOCCA SOTO, ALLOCCA, con dos “CC”, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 291, correspondiente al año 1951, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui; igualmente de la copia fotostática de su cédula de identidad.- (folio 06).-
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del Adolescente de autos (folios 04-05), y de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 291, correspondiente al año 1951, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui; igualmente de la copia fotostática de su cédula de identidad.- (folio 06-07), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del primer apellido del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual el primer apellido correcto es: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1534, correspondiente al año 1990, y debiendo aparecer que el apellido es:” (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N°. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006), años: 195° y 46º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA N°.02


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. LORELYS FIGUEROA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LORELYS FIGUEROA.


AJD/crc.-