REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2006-000220
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Guarda y Custodia Provisional propuesta por la Defensora del Niño y del Adolescente Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui Palacio de la Juventud Aboga: ANGELICA MOY, defensor signada con el Nº B00X-19., actuando en representación de las niñas: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)quienes son hijos de los ciudadanos: ROSA VELASQUEZ y JOEL BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 13.918.961 y V-11.416.683, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: ROSA VELASQUEZ, en plenitud de mis condiciones mentales y en ejercicio de mis derechos, y sin ningún tipo de coerción o apremio, libremente por medio del presente documento declaro que: Autorizo suficientemente en cuanto a derecho se requiere al padre de mis hijos JOEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.416.683, para que cuide mantenga y proteja en el seno de su hogar ubicado en Boyacá III, sector 2 vereda 63 casa Nº 11 Barcelona Estado Anzoátegui, a nuestros hijos, dándole todo lo necesario para su manutención y bienestar asocial, en virtud, de que actualmente atravieso serios problemas de toda índole que me impiden ejercer cabalmente el cuido y protección de mis hijos, el tiempo el cual hemos acordado de común y amistoso acuerdo para que los niños vivan con su padre es de dos (02) meses, a partir del 10 de Octubre de 2005, prorrogable, el padre en consecuencia queda plenamente autorizado para transitar por todo el territorio nacional y en caso de viajes fuera del territorio del estado Anzoátegui deberá comunicármelo, así como ofrecer a nuestros hijos los mejores cuidados y atenciones, en fin todo lo provechoso para mejorar la calidad de vida y desarrollo de los niños. (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mantendrá un régimen de visitas abierto quedando de acuerdo ambos de visitarla cada vez que pueda y desee verla sin que interrumpa la rutina de alimentación y sueño de los niños; la madre compartirá los dos fines de semanas al mes con su hijo podrá retirarlos desde las 9:00 a.m. del día sábado y regresarlos a la casa de su padre a las 6:00pm del día domingo, este régimen podrá ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad de los niños lo justifique. SEGUNDO: Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad, cumpleaños de los padres y de los niños, días de las madres y/o padres y los días feriados serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En circunstancia en que la madre tenga que viajar fuera o dentro del país o por razones de enfermedad, deberá notificar al padre, igualmente el padre a la madre.-CUARTO: Queda entendido que este régimen no podrá ser ejercido por los padres en circunstancia que puedan poner en riesgo la integridad física y mental de los niños QUINTO: Este convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha 10 de Octubre de 2005 SEXTO: Ambas partes solicitan la Homologación del siguiente convenio, por ante el Juez competente. SEPTIMO: El presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de las niñas: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
AJD/carmen
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