REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2006-000232
Por recibida la Solicitud de Divorcio, conforme el Artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos HUMBERTO PIZARRO FLORES e HILDA DEL CARMEN MENDEZ QUIARO, el primero de Nacionalidad Chilena y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-80.337.014 Y 14.102.437, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NOELIA QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.431.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la misma no se señala como se regían los Atributos de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas de los Niños “ELVIMAR ALEJANDRA y HUMBERTO JOSÉ “PIZARRRO MENDEZ”, de diez (10) y siete (07) años de edad, actualmente, durante la separación de cuerpos de hecho.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/Mary C.-