REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001845
Visto Escrito presentado en fecha 13 de Agosto del año 2004, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos SANTO ALI CATALANO y MIRIAM BEATRIZ RUEDA MARCIAL, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.050.841 y V-6.436.321, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CLAUDIO ACOSTA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.630, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Febrero del 1998, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombre VANESSA BEATRIZ, VALERIA BEATRIZ Y VALENTINA BEATRIZ, las dos primera mayores de edad y la ultima de doce (12) años de edad respectivamente.
Durante los primeros tiempos de matrimonio, la vida en pareja se desenvolvió dentro de un clima de amor, comprensión y armonía, no obstante con el transcurrir del tiempo la relación se fue deteriorando progresivamente, al punto que se ha hecho insostenible la vida en común. Básicamente debido a diferencias insalvable que nos están, como al resto del núcleo familiar, consideramos que es lo más sano para todos, poner fin a nuestra relación de pareja, es por lo que han decidido, de conformidad a lo establecido en el articulo 188 y siguiente del Código Civil, solicitar de este Juzgado que autorice nuestra Separación de Cuerpos y acordaron.
PRIMERO: Con respecto a la separación de los bienes que hemos adquirido durante nuestro matrimonio, decidimos de mutuo y común acuerdo, mantenerlos en comunidad hasta tanto el vinculo conyugal no se haya roto definitivamente, mediante sentencia firme de divorcio, momento en el cual, si se es el caso, procederemos a la partición respectiva. No obstante, los bienes que pudiéramos adquirir cada uno de nosotros por separado durante el lapso legal de separación antes de la conversión en Divorcio si es el caso, pertenecerá al patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente, sin que opere la confusión de bienes.
SEGUNDO: Con relación a la manutención y régimen de visitas de nuestra menores hijas, hemos acordado lo siguiente: El padre proveerá todo lo relacionado con educación, vestido, vivienda y alimentación de las menores, quienes estarán bajo la guarda y custodia de la madre y vivirán con ella.-
TERCERO: El padre podrá visitar a sus hijas cuando así lo quiera, siempre que tales visitas no coincidan con los horarios de estudio y colegio de las niñas. Así mismo, podrá el padre disfrutar de la compañía de las hijas, en los periodos de vacaciones escolares acordando previamente con la madre, la oportunidad de tales épocas.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Agosto del 2004, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 27-08-2004.-
En fecha 19 de Septiembre del 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 19 de Diciembre del 2005, introducen escrito los ciudadanos SANTO ALI CATALANO y MIRIAM BEATRIZ RUEDA MARCIAL, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.050.841 y V-6.436.321, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CLAUDIO ACOSTA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.630, quienes manifiesta que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya sido posible lograr reconciliación alguna entre ello, es por lo que solicita se declare la Convención de Separación de Cuerpos en Divorcio, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges SANTO ALI CATALANO y MIRIAM BEATRIZ RUEDA MARCIAL, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges SANTO ALI CATALANO y MIRIAM BEATRIZ RUEDA MARCIAL, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 22, de fecha 11-02-1.998, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la adolescente VALENTINA BEATRIZ, de doce (12) años de edad actualmente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres SEGUNDO: La madre tendrá la guarda y custodia de la adolescente VALENTINA BEATRIZ, de doce (12) años de edad actualmente.-
TERCERO: Con relación a la manutención y régimen de visitas de nuestra menores hijas, hemos acordado lo siguiente: El padre proveerá todo lo relacionado con educación, vestido, vivienda y alimentación de las menores, quienes estarán bajo la guarda y custodia de la madre y vivirán con ella.-
CUARTO: El padre podrá visitar a sus hijas cuando así lo quiera, siempre que tales visitas no coincidan con los horarios de estudio y colegio de las niñas. Así mismo, podrá el padre disfrutar de la compañía de las hijas, en los periodos de vacaciones escolares acordando previamente con la madre, la oportunidad de tales épocas.-
QUINTA: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en los escritos de fechas 13-08-2004 y 19-12-2005 y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 17 de Septiembre de 2004. Donde mencionan lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, han decididos de común acuerdo hacer la separación de los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO:
Un Vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, Modelo, Grand Vitara, Placa: BB-82G, Color Azul, Año 2001, Clase: Camioneta, Tipo Sedan, Uso: Particular, serial de Carrocería: 8LDFTD62V10001589, Serial del Motor: 25A135032 quedará en plena y exclusiva propiedad a favor de MIRIAM BEATRIZ RUEDA MARCIAL, una vez que sea cancelado el crédito a favor de Citibank y liberada la Reserva de Dominio que pesa sobre este bien, la cual SANTOS ALI CATALANO, se compromete expresamente a cancelar a su respectivo vencimiento. El mencionado bien pertenece a la Comunidad tal y como se desprende del contenido del Titulo de propiedad emitido por el SETRA con el N° 77718325.-
SEGUNDO:
Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Nissan, Modelo: Quest, Placas: MBC-590, Color: Verde, Año: 1996, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: particular, Serial de Carrocería: 4N2DN11W6TD810528, Serial del Motor: 6 Cilindros, quedará en plena y exclusiva propiedad a favor de SANTOS ALI CATALANO.- El mencionado bien pertenece a la Comunidad tal como se desprende del contenido del Titulo de propiedad emitido por el SETRA con el N° 77718372.-
TERCERO:
Un Vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Placas: BBG-07R, Color: Azul, Año: 2004, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería: 9FCBJ42M540204066, Serial del Motor: ZM-696774, quedará en plena y exclusiva propiedad a favor de VANESSA ALI RUEDA, hija de ambos cónyuges, una vez que sea cancelado el crédito a favor del banco Provincial S.A, y liberada la Reserva de Dominio que pesa sobre este bien, la cual SANTOS ALI CATALANO, se compromete expresamente a cancelar a su respectivo vencimiento. El mencionado bien pertenece a la Comunidad tal como se desprende del contenido del Certificado de Origen emitido por el SETRA con el N° AI-23068.-
CUARTO:
Un inmueble construido por un apartamento distinguido con el N° 9-2, del piso 9, del Edificio Puerto de Oro, ubicado en la parcela N° 11 de la calle Arismendi de la Población de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual tiene un área aproximada de CIENTO DIE METROS CUADRADOS (110,00 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con apartamento 9-1, ducto de basura, hall de circulación y escaleras. Este quedará en plena y exclusiva propiedad de MIRIAM BEATRIZ RUEDA MARCIAL, una vez que sea extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de Inversiones Puerto de Oro, C.A., la cual SANTOS ALI CATALANO, se compromete expresamente a cancelar a su respectivo vencimiento. El mencionado bien pertenece a la Comunidad tal y como se desprende del contenido del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Febrero de 2001, bajo el N° 47, folios 303 al 308, Tomo 03, Protocolo Primero, primer trimestre del referido año.-
QUINTO:
MIRIAM BEATRIZ RUEDA MARCIAL, cede expresamente a SANTOS ALI CATALANO, su derecho sobre el cincuenta por ciento (50%9 de ciento diez mil (110.000) acciones propiedad de SANTOS ALI CATALANO, en la sociedad mercantil “El Bodegón de Simbad C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 21, Tomo A-29, en fecha 14 de Octubre de 1998, la cual emergió a su favor como cónyuge, por los que SANTOS ALI CATALANO, será el único propietario de los mencionado títulos.-
SEXTO:
SANTOS ALI CATALANO, cede expresamente a MIRIAM BEATRIZ RUEDA MARCIAL, su derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de cuarenta y cinco mil (45.000) acciones propiedad de MIRIAM BEATRIZ RUEDA, de la sociedad mercantil “El Bodegón de Simbad C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 21, Tomo A-29, en fecha 14 de Octubre de 1998, la cual emergió a su favor como cónyuge, por los cual MIRIAM BEATRIZ RUEDA, será l única propietaria de los mencionado títulos.-
SEPTIMO:
MIRIAM BEATRIZ RUEDA MARCIAL, cede expresamente a SANTOS ALI CATALANO, su derecho de propiedad, sobre quinientas (500) acciones en la sociedad mercantil “S & G Inversiones C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 4, Tomo A-27, en fecha 1 de Julio de 1.998. Así mismo, MIRIAN BEATRIZ RUEDA MARCIAL, cede expresamente a SANTOS ALI CATALANO, su derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) el cual emergió a su favor como cónyuge, sobre quinientas (500) acciones propiedad de SANTOS ALI CATALANO, en la antes referida sociedad mercantil por lo cual SANTOS ALI CATALANO, será el único propietario de los mencionados títulos.
OCTAVO:
SANTOS ALI CATALANO, se compromete a construir y mantener una Póliza de Seguro de Cirugía, Hospitalización y maternidad, cuyos beneficiarios sean él mismo y MIRIAM BEATRIZ RUEDA MARCIAL. El costo de la prima de dicha Póliza será deducido anualmente de los dividendos o utilidades que, como accionista de la sociedad mercantil “EL BODEGON DE SIMBAD C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 21, Tomo A-29, en fecha 14 de Octubre de 1.998, les corresponde a ambos cónyuges al cierre de cada ejercicio fiscal.-
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIAACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORLYS FIGUEROA.
AJD/CA
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