REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BH06-X-2006-000011
Admitida como ha sido la presente Demanda de DIVORCIO, propuesta por la abogada en ejercicio ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.025, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.369.557, con domicilio en la Avenida 5 de Julio cruce con calle Juncal, Centro Comercial único, de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano RONY RAFAEL MARTINEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.249.044, domiciliado en: Barrio 29 de Marzo, Callejón Brisas del Mar, calle 8, casa s/n, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2006-000042, en donde se encuentran involucradas las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de las niñas antes mencionadas: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos RONY RAFAEL MARTINEZ SANTAMARIA y ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA PEREZ. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre ciudadano RONY RAFAEL MARTINEZ SANTAMARIA, podrá visitar a sus hijas y pernoctar con ellas, los días Sábados y Domingos. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de las mismos y no interfiera en sus estudios. Igualmente, se acuerda fijar provisionalmente como Obligación Alimentaría, la cantidad de 1/2 Salario Mínimo Urbano Mensual, Todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso. Asimismo, se insta a la demandante indicar los ingresos del padre o lugar de trabajo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-