REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001130
PARTES:
DEMANDANTE: CRISALIA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.335987, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. JOSEFINA GONZALEZ M., Defensora Pública N° 18 (LOPNA).
DEMANDADO: EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ AMUNDARAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.338.648, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.-
MOTIVO: Demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria.
NIÑA: ENYERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de actualmente nueve (09) años de edad.
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana CRISALIA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.335987, de este domicilio, actuando en representación de la niña ENYERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de actualmente nueve (09) años de edad, asistida por la abogada JOSEFINA GONZALEZ M., Defensora Pública N° 18 (LOPNA), en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ AMUNDARAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.338.648, de este domicilio, quien expone que en feche 09/12/2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 02 de esta Circunscripción Judicial sentenció con lugar la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de la mencionada niña, donde la misma quedó establecida en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,oo) mensuales; expresó que por tal razón actualmente ese monto no alcanza en la actualidad para cubrir los gastos de alimentación de la niña, y en virtud de ello ha tratado de llegar a un arreglo amistoso con el padre de la niña, y aunado al incremento de la inflación a nivel nacional, y a que el demandado actualmente percibe una remuneración mayor a la devengada en el año 2.004. Alegó además que su situación es aún más grave en razón de que la niña sufre de convulsiones cerebrales que ha ameritado la práctica de muchos exámenes médicos que no ha podido cubrir debido a que es una persona de escasos recursos económicos. Es por lo que se ve en la necesidad de demandar por Revisión de la Obligación Alimentaria a favor de su hija al ciudadano EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ AMUNDARAY, asimismo solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a la Comandancia General de la Policía Metropolitana, ubicada en el Crucero de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre el sueldo mensual y demás beneficios contractuales devengados por el demandado y asimismo sean retenidas las TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES futuras en base al TREINTA POR CIENTO (30%) devengado mensualmente por el mismo. Anexó a la presente demanda Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de marras, copia certificada de la sentencia de fecha 09/12/2004 en la cual fijan la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, constancias médicas de la niña de autos. (Folios 1-12)
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 27/09/2005, ordenándose la citación del Ciudadano EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ AMUNDARAY, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y que las medidas solicitadas se proveerán por cuaderno separado, librándose las correspondientes boletas. (Folios 14-16).
En fecha 05/10/2005 se dio por notificada la representante fiscal, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 10/10/2005. (Folios 17-18). Asimismo en fecha 03/11/2005 se dio por citada la parte demandada, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 03/11/2005. Folios (19-20).
En fecha 08/11/2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció al acto la parte demandada EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ AMUNDARAY, y que no compareció la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, advirtiéndole por tanto al demandado que tiene hasta las 2:30pm para contestar la demanda. Siendo la oportunidad para el Acto de Contestación en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente al acto el ciudadano demandado, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. (Folio 21-22).
Para decidir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña ENYERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de actualmente nueve (09) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 1.264, cursante al folio 2, donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ AMUNDARAY y CRISALIA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana CRISALIA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de madre de la menor de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimientos de la menor de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de fecha 09/12/2004 en donde se fija la obligación alimentaria a favor de la niña de autos en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,oo) mensuales, esta Sala le otorga pleno valor probatorio por haber sido emitida por funcionarios que en ejercicio de sus funciones tienen la autoridad suficiente para otorgarle la fe publica necesaria para ser valorados por este Tribunal, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado está obligado a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de 65.000,oo bolívares mensuales a favor de su menor hija.
Finalmente en cuanto a las constancias médicas originales de la niña de marras, esta Sala de Juicio le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la niña ENYERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nueve (09) años de edad, padece de convulsiones cerebrales que ameritan un cuidado especial, así como la práctica de diversos exámenes médicos.-
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ AMUNDARAY, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide.
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas las partes demandante y demandada, no promovieron, ni evacuaron prueba alguna.-
SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijado por un acuerdo homologado en la sentencia dictada por ante esta misma Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de Diciembre del año 2004, donde los padres convinieron en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA, en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) mensuales y adicionalmente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) en cesta Ticket, las cuales le serian entregados directamente a la madre, el aspecto de salud, farmacia, útiles escolares mensual, serán cubiertos por los beneficios que le otorga el organismo empleador ((Policía del Estado), y el padre se comprometía contribuir con la ropa en el mes de diciembre y a suministrar el 30% de las utilidades, de su hija.
2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace un año, y dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades de la niña de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre de la niña CRISALIA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en representación de la niña, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue fijada por el Juzgado de de protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 2 por lo que esta Sala de Juicio Nro. 2 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.
De autos se desprende que el demandado presta servicios, en la Comandancia General de la Policía Metropolitana, ubicada en el Crucero de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, que le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de su hija. Además no probó en autos tener otras cargas familiares, ni económicas que le impidan no solo cumplir con la obligación alimentaria, sino aumentarla, pues la Ley prevee un aumento automático de la obligación alimentaria, mas a pesar de haberse citado, no alegó estar impedido de aumentar la obligación alimentaria, más sin embargo, el suministro de alimento de alimentos de los hijos, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que el alto costo de la vida y los altos indicies inflacionario no llevan a determinar que la cantidad convenida, no es suficiente actualmente para cubrir las necesidades de la niña de marras,. Y así se decide.-
OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION de OBLIGACION ALIMENTARIA, para la niña ENYERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nueve (09) años de edad, incoado por la ciudadana CRISALIA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, ya identificada, contra el ciudadano EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ AMUNDARAY, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña ENYERLYS DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Revisar la obligación alimentaria convenida y suministrada en la suma mensual de un tercio (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta Nro. 01-051-040243-5, llevadas por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña de marras. Y adicionalmente la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) en cesta ticket.
SEGUNDO: Se acuerda así mismo mantener en todas y cada una de sus partes en vigencia el acuerdo de ambos padres y homologado por esta Sala de Juicio en los siguientes términos: “…Asimismo en cuanto a la salud de la niña el padre manifiesta que la niña esta asegurada a través de su trabajo en la Policía del Estado Anzoátegui en la Caja de Ahorros y asimismo esta asegurada por el Seguro Social, además de los beneficios que le otorga la Policía, entre ellos créditos de farmacia en caso de emergencia. Igualmente la Policía suministra los útiles escolares y el padre se compromete a colaborar con la ropa escolar y con la ropa de fin de año, asimismo el padre se compromete a suministrar el Treinta por ciento (30%) producto de sus utilidades. Ambas partes convienen en suspender las medidas dictadas por este Tribunal, a excepción de las treinta y seis (36) futuras obligación, que por acuerdo de los mismos quedarán en Treinta (30) futuras pensiones….”
TERCERO: Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a razón de la cantidad fijada en el particular primero, es decir, a razón de un Tercio (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano.-
Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve(19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
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