REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001439
Conversión en Divorcio.
En fecha 22 de Junio de 2004, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA LEMUS DE ZABALA Y MARCOS ANTONIO ZABALA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.316.290 y V- 8.302.661, respectivamente. debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TAINA ARANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 101.400, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron: Que contrajeron matrimonio Civil en fecha Primero (01) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, que de la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en la la Vereda 27, Casa N° 03, Sector II, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.-.
Es el caso, que por divergencias surgidas en su vida matrimonial se han separado de hecho desde el 20 de diciembre de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común, cesando en consecuencia todo tipo de vinculación entre ellos, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido solicitar la separación de cuerpos, conforme a lo receptado en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los regimenes que a continuación se detallan:
1.- Ejercicio de la guarda, desde el momento mismo de nuestra separación fáctica (20/12/2002) la madre GLADYS JOSEFINA LEMUS, plenamente identificada, ha venido ejerciendo pacíficamente la guarda del menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en este sentido convinieron de mutuo y común acuerdo y en beneficio de su menor hijo, que continúe su ejercicio hasta que cumpla la mayoría de edad, salvo situaciones especiales que ocurran en el tiempo, y que en virtud de ello prohíba expresamente la Ley su ejercicio. Es entendido que el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos cónyuges.-
2.- Régimen de Visita, en procura de fomentar y coadyuvar al establecimiento de las mejores elaciones entre el menor y su progenitor, ellos han convenido del inicio de su separación de hecho, permitir y aceptar la visita constante y permanente del progenitor al hogar donde habitan actualmente el menor, siempre que las mismas no contravengan la salud educación moral y bienestar de él.-
3.- Obligación alimentaria, en virtud que el progenitor en la actualidad tiene empleo fijo, han convenido y en esta forma queda obligado y comprometido: a) depositar todos los días treinta (30) de cada mes y en la cuenta bancaria que a bien tenga disponer la progenitora GLADYS JOSEFINA LEMUS, la cantidad de CIERNTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de Pensión Alimentaria: mensualidades por concepto de pensión de alimentos futuras, hacer entrega personal a la progenitora, contado a partir de la presente fecha, respectiva: b) brindarle al menor todo el vestido que afectiva a razonablemente necesitan para las fiestas decembrinas del presente año y demás meses de los años sucesivos o cuando la necesidad asi lo requiera, o en su defecto la cancelación del monto que resulte, previa confrontación de facturas o presupuestos: c) mantener siempre vigente una póliza de seguro de cobertura amplia para el menor y cónyuge, esta última mientras dure el vinculo matrimonial, o en su defecto cubrir los gastos médicos que se generen o puedan generarse por cualquier circunstancia. d) aportar los uniformes y útiles escolares que necesiten el menor al inicio del periodo escolar de cada año, tomando como inicio el periodo escolar 2005-2006.-
Se anexo a la solicitud copia fotostática del Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la Partida de Nacimiento de las hijos habidos en el matrimonio, expedida por los organismos competentes y copias fotostáticas de la cedulas de identidad de los cónyuges.- (Folios 01-09).-
En fecha 29 de Junio de 2004, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 30-06-2004, la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se dio por notificada y el Alguacil de éste Tribunal, consignó la respectiva Boleta en la misma fecha, y en fecha 23 de Agosto de 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges GLADYS JOSEFINA LEMUS DE ZABALA Y MARCOS ANTONIO ZABALA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos.(Folios 11-15).-
En fecha 18 de Octubre de 2.005, compareció la Ciudadana GLADYS JOSEFINA LEMUS, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio TAINA ARANA, mediante escrito, solicitó se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos., y posteriormente el Tribunal dicto auto en fecha 01-11-2005, acordando libra Boleta de Notificación al Ciudadano MARCOS ANTONIO ZABALA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por la Ciudadana GLADYS JOSEFINA LEMUS DE ZABALA.- (Folios 16-19)
En fecha 12 de Enero de 2.006, compareció el Ciudadano MARCOS ANTONIO ZABALA, asistido por la abogada en ejercicio TAINA ARANA, mediante escrito, solicitó se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y se agrego a sus autos respectivos.- (Folio 19-22).-
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LEMUS DE ZABALA Y MARCOS ANTONIO ZABALA, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha Primero (01) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha 23-08-2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifestaron los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LEMUS DE ZABALA Y MARCOS ANTONIO ZABALA, en sus escritos presentados por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02 de fechas 18/10/2005 y 12/01/2006, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Tribunal considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges GLADYS JOSEFINA LEMUS DE ZABALA Y MARCOS ANTONIO ZABALA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges GLADYS JOSEFINA LEMUS Y MARCOS ANTONIO ZABALA,, plenamente identificados en autos, respectivamente y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio N° 339, de fecha 27 de Septiembre de 1999, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
1.- Ejercicio de la guarda, desde el momento mismo de nuestra separación fáctica (20/12/2002) la madre GLADYS JOSEFINA LEMUS, plenamente identificada, ha venido ejerciendo pacíficamente la guarda del menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en este sentido convinieron de mutuo y común acuerdo y en beneficio de su menor hijo, que continúe su ejercicio hasta que cumpla la mayoría de edad, salvo situaciones especiales que ocurran en el tiempo, y que en virtud de ello prohíba expresamente la Ley su ejercicio. Es entendido que el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos cónyuges.-
2.- Régimen de Visita, en procura de fomentar y coadyuvar al establecimiento de las mejores elaciones entre el menor y su progenitor, ellos han convenido del inicio de su separación de hecho, permitir y aceptar la visita constante y permanente del progenitor al hogar donde habitan actualmente el menor, siempre que las mismas no contravengan la salud educación moral y bienestar de él.-
3.- Obligación alimentaria, en virtud que el progenitor en la actualidad tiene empleo fijo, han convenido y en esta forma queda obligado y comprometido: a) depositar todos los días treinta (30) de cada mes y en la cuenta bancaria que a bien tenga disponer la progenitora GLADYS JOSEFINA LEMUS, la cantidad de CIERNTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de Pensión Alimentaria: mensualidades por concepto de pensión de alimentos futuras, hacer entrega personal a la progenitora, contado a partir de la presente fecha, respectiva: b) brindarle al menor todo el vestido que afectiva a razonablemente necesitan para las fiestas decembrinas del presente año y demás meses de los años sucesivos o cuando la necesidad asi lo requiera, o en su defecto la cancelación del monto que resulte, previa confrontación de facturas o presupuestos: c) mantener siempre vigente una póliza de seguro de cobertura amplia para el menor y cónyuge, esta última mientras dure el vinculo matrimonial, o en su defecto cubrir los gastos médicos que se generen o puedan generarse por cualquier circunstancia. d) aportar los uniformes y útiles escolares que necesiten el menor al inicio del periodo escolar de cada año, tomando como inicio el periodo escolar 2005-2006.-Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONA Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.-.
LA SECRETARIA ACC..
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
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