REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil seis
195º y 146º


ASUNTO: BP02-S-2005-003283

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ANABELLA GARCIA KLAR DE PINO y OSCAR ALBERTO PINO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.511.205 y V-4.772.472, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio REGULO BRICEÑO NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7505, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 7 al 9), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 09 de Noviembre de 1985, en la población de El Morro de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en el Conjunto Residencial Brisas del Lago, casa N° 1, en la parcela de terreno ubicada al extremo Noroeste del Campamento El Chaure al Sur de la Avenida Intercomunal de Guanta, Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) del mes de Septiembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud, por cuanto de la lectura de la misma, se observa que no se cumplen con las previsiones establecidas en el Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se instó a los solicitantes a señalar como se ha venido cumpliendo con los atributos de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, asimismo no indica la fecha aproximada en que se produjo la separación de hecho. Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2005, mediante escrito la ciudadana ANABELLA GARCIA KLAR DE PINO, asistida por el abogado en ejercicio REGULO BRICEÑO NAAR, plenamente identificada en auto, subsana las omisiones señaladas por este Tribunal, en auto de fecha 16-09-2005. Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre del año 2005, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 04 del mes de Noviembre de 2005, y en fecha 31 del mes de Diciembre del mismo año, mediante diligencia manifestó lo siguiente: “De la revisión efectuada al Exp. N° BP02-S-2005-003283, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANABELLA GARCIA KLAR DE PINO y OSCAR ALBERTO PINO QUIJADA, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se pudo evidenciar que los cónyuges no señalaron donde establecieron su domicilio conyugal a los fines de determinar cuál es el Juez Competente, de conformidad con los artículos 140-A del Código Civil. “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia común. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”; y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…” y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”. Si bien es cierto que el caso que nos ocupa no se trata de un Juicio de Divorcio ni de una Separación de Cuerpos, sino de una SOLICITUD DE DIVORCIO, procedimiento este que por analogía con el procedimiento de Separación de Cuerpos, debe regirse por estos artículos mencionados y en consecuencia deben cumplirse los requisitos establecidos; en consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de Representante del Ministerio Público objeto la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente, de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen, y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud cuando manifestaron: Que constituyeron su hogar conyugal en el Conyugal en el Conjunto Residencial Brisas del Lago, casa N° 1, en la parcela de terreno ubicada al extremo Noroeste del Campamento El Chaure al Sur de la Avenida Intercomunal de Guanta, Estado Anzoátegui, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal estaríamos trabando el procedimiento, quebrantando los principios constitucionales y legales, que señalan textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal "b" que señala la falta de ritualismo procesal y el literal "g" que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal.- Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ANABELLA GARCIA KLAR DE PINO y OSCAR ALBERTO PINO QUIJADA, contrajeron Matrimonio Civil el nueve (09) del mes de Noviembre de 1985, y habiéndose separado de hecho por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANABELLA GARCIA KLAR DE PINO y OSCAR ALBERTO PINO QUIJADA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ANABELLA GARCIA KLAR DE PINO.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas:
Si los dos padres residen en la misma ciudad. Fines de Semana: Cada uno de los padres tiene derecho a tener a su hijo menor al lado, en forma alternada los fines de semana, de manera tal que un fin de semana esté en compañía de la madre y el siguiente al lado del padre. Se entiende como fin de semana, el lapso que transcurra entre el día viernes a partir de las seis de la tarde (6:00pm), hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm), o el lunes a la misma hora, en el evento de que fuere festivo. Días Hábiles: En cuanto a los días hábiles de la semana, el padre podrá visitar a su hijo dos tardes a la semana después de la salida del colegio, hasta las ocho de la noche (8:00pm), el padre podrá continuar con la costumbre de hacerle el transporte a su hijo desde la casa al colegio y regreso. Día del Padre-día de la madre y Cumpleaños del mismo: El día del padre y el día del cumpleaños del padre, lo disfrutará a su lado. El día de cumpleaños de la madre y el día de la madre, lo pasará con esta. Vacaciones: Cada padre tiene derecho a disfrutar al lado de su hijo de las vacaciones en la forma que se señalan a continuación: Semana Santa: El hijo disfrutará las vacaciones de semana santa, los años pares con su padre y los años impares con su madre. Comenzando con su madre en el 2006. Mitad de año calendario: El hijo menor pasará la mitad de estas vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre. Comenzando la primera mitad para el año 2005 con la madre y la segunda con el padre y así sucesivamente en forma alternada. Fin de año calendario: El hijo menor pasará la mitad de estas vacaciones, que incluyen las festividades de navidad, comenzando en el año 2005 con el padre, quien queda obligado a entregarlo a la madre el 29 de diciembre, y la segunda mitad con la madre, y así sucesivamente en forma alternada. Si los padres residen en distinta ciudad dentro o fuera del país. Vacaciones: Cada padre tiene derecho a disfrutar al lado de su hijo de las vacaciones en la forma que se señala a continuación: Semana Santa: El hijo menor disfrutará las vacaciones de semana santa, los años pares con su padre y los años impares con su madre. Comenzando con el padre en el año 2006. Mitad de año calendario: El hijo menor pasará la mitad de estas vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre. Comenzando la primera mitad para el año 2005 con la madre y la segunda con el padre y así sucesivamente en forma alternada. Fin de año calendario: El hijo pasará la mitad de estas vacaciones, que incluyen las festividades de navidad, comenzando el año 2005 con el padre, quien queda obligado a entregarlos a la madre el 29 de diciembre y la segunda mitad con la madre y así sucesivamente en forma alternada. Ocasiones Especiales: En ocasiones tales como el día del padre, el cumpleaños de este o el su hijo común, y demás acontecimientos relevantes para el padre o el menor, así como en las semanas de receso escolar, el padre podrá solicitar, previo envió de los tiquetes de ida y regreso y demás gastos de viaje y transporte que se causen por el traslado del menor, tales como impuestos, tasas, etc, que viaje a visitarlo a su domicilio. Otras Visitas: Sin limitaciones distintas a las originadas en el cumplimiento de los deberes escolares por parte del hijo y el debido respeto a la vida privada de la madre, el padre tiene el derecho de visitar a su hijo en la ciudad donde este se encuentre domiciliado, todas las veces que así lo desee y podrá compartir con él el disfrute de los días de semana cuando se encuentre en dicha ciudad. El anterior régimen de visitas podrá ser modificado, todas las veces que lo acordemos. El padre se obliga a velar por el cumplimiento de los deberes académicos de su hijo, cuando lo reciba en el ejercicio de su derecho de visita. Ambos padres prestarán su colaboración para permitir que (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), participe en los eventos de ambas familias, tales como: matrimonios, conmemoraciones, grados, funerales, etc de acuerdo al interés que manifieste de asistir a dichas celebraciones. En ejercicio del régimen de visitas convenido, nos obligamos a actuar en forma flexible y comprensiva, acordando expresamente que en el desarrollo del mismo primarán siempre los intereses de bienestar integral de (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Ambos padres se obligan a otorgar los respectivos permisos de salida del país, cumpliendo para el efecto con las exigencias de las autoridades de extranjería y las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría. Los gastos que demande el sostenimiento educación y establecimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), serán atendidos por ambos padres, en proporción a sus capacidades y a las necesidades del hijo, asumiendo el compromiso de garantizarle un nivel similar al que actualmente disfruta y suministrarle el apoyo económico hasta la culminación de su educación universitaria. En cumplimiento de esta Obligación, el padre ciudadano OSCAR ALBERTO PINO QUIJADA, se obliga a entregar a ANABELLA GARCIA KLAR, a título de pensión de alimentos para su hijo, una cantidad de dinero, por mes, que represente un valor correspondiente a un treinta por ciento (30%) de sus ingresos brutos que devengue por su actividad profesional como trabajador, cantidad que se compromete a consignar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente que le indique la madre, durante los doce (12) meses del año, en caso de desplegar una actividad económica distinta a la de asalariado, mediante la cual reciba otro tipo de ingreso superior al previsto anteriormente, se obliga a consignar por el referido concepto, la suma de Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 500.000,00) por mes y la que se reajustará en forma anual y automática el primero (1°) de enero de cada año, en la misma proporción de aumento del costo de la vida I.P.C, certificado por el Banco Central de Venezuela, respecto al año inmediatamente anterior. Asimismo, el padre se compromete a sufragar adicionalmente una suma de dinero para contribuir a los gastos médicos, hospitalarios, matricula escolar, dotación de uniformes escolares, útiles, gastos vacacionales, en cuanto al suplemento decembrino y las pensiones mensuales, es condición expresa que deberán ser pagados en forma anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Civil vigente. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
En cuanto a los Bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, referidos al vehículo descrito SE ABSTIENE de proveer sobre la petición de Liquidación de los Bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190” (subrayado nuestro). El referido Artículo 190 “Ejusdem” establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro de domicilio Conyugal “(subrayado nuestro). De todo ello se deduce que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la Liquidación y Disolución voluntaria de Bienes, ya que solo es permitida en la Separación de Cuerpos. Liquídese la Comunidad Conyugal.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-

En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-





AJD/lba.-