REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-004096

Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE MAURERA MORALES Y SHEYLA MARIANNE COLMENARES venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.304.893 y V-8.324.391, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ODALYS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.045, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), de esa unión procrearon Un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 18, Casa N° 10, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Tres (03) de Noviembre de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Once (11) de Noviembre de 2005, en la misma fecha el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva Boleta, y en fecha Quince (15) de Noviembre de 2005, mediante escrito manifestó que no existe objeción que hacer. (Folios 08-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ALBERTO JOSE MAURERA MORALES Y SHEYLA MARIANNE COLMENARES, contrajeron matrimonio Civil por ante a Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir del mes de Abril del año 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE MAURERA MORALES Y SHEYLA MARIANNE COLMENARES, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, será ejercida por ambos padres,
SEGUNDA: La Guarda y Custodia del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, será ejercida por el padre ciudadano ALBERTO MAURERA MORALES, ya identificado.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre y la madre se comprometen a subvencionar en forma equitativa, todos los gastos relativos, al sustento, alimento, vestido, calzados, educación, colegios, útiles y los libros escolares, cultura, odontología, todo los gastos de asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes de su menor hijo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: Con respecto al Régimen de Visitas, el niño pasara un fin de semana con su padre y el otro con su madre y asi sucesivamente.- Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas entre ambas partes de igual manera. Vacaciones de Navidad el niño lo pasará con su padre y el fin de año con su madre y así de forma alternativa anualmente, El día del cumpleaños del padre lo pasara con el padre, el día de su propio cumpleaños, lo celebrara en su hogar con su padre
Y ASI SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis.(2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA. ACC.,


ABOG. LORELYS FIGUEROA.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.
AJD/crc.