REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001328

Sentencia de Separación de Cuerpos:
En fecha 09 de Junio del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: JORGE DAVID SAMBRANO LEON y KARINA DEL VALLE GONZALEZ PORTO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.878.217 y 18.300.314, domiciliados el primero en: La Urbanización La Colina, Calle 06, casa N° 11-01-A Segunda Etapa, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en: La Urbanización La Colina, Primera Etapa, Apartamento 39-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SELEGNA ELVIRA SAMBRANO LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.841, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. (Folios 3 y 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha 03 de Noviembre del año 2.001, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 08 emanada de dicha Prefectura, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, Av. Pastor Oropeza, Manzana 01, casa N° 02, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de mutuo y amistoso acuerdo, lo hicieron en base a las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segunda: Del Domicilio de los cónyuges: Cada Cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. Tercera: La niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Guarda y Custodia de su progenitora KARINA DEL VALLE GONZALEZ PORTO, compartiéndose entre ambos padres la Patria Potestad, y lo relativo a su manutención KARINA DEL VALLE GONZALEZ PORTO, ha venido ejerciendo la guarda y custodia de su menor hija durante el tiempo que ha permanecido separada de hecho del cónyuge JORGE DAVID SAMBRANO LEON. Cuarto: Del régimen de Visitas: en cuanto al régimen de visitas, el progenitor JORGE DAVID SAMBRANO LEON, ha gozado de un régimen de visitas amplio durante la separación de hecho. Por esta razón ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo establecemos un Régimen de Visitas Amplio, es decir que el padre podrá visitar a su hija en la niñez y adolescencia, en cualquier día del mes, siempre que esto no interrumpa sus horas de descanso ni sus labores escolares, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la menor. Las Vacaciones escolares podrán ser disfrutadas por ambos padres previo acuerdo entre ellos. Quinto: De la Pensión de Alimentos: En referencia a la obligación de la pensión de alimentos durante el lapso de la separación de hecho, ha sido compartida por ambos cónyuges, en virtud que estos han contribuido a la manutención de su hija, socorro en caso de enfermedad, gastos por concepto de alimentos y vestidos indispensables para el desarrollo integral de su menor hija, así como también los gastos por concepto de diversión, esparcimiento y recreación, el cónyuge JORGE DAVID SAMBRANO LEON, se compromete a aportar a la menor GEORGINA DEL VALLE LEON GONZALEZ, una pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000.00), cantidad esta que será depositada en una cuenta de ahorros que el padre aperturará a nombre de la menor en cualquier agencia bancaria y movilizada por la madre KARINA DEL VALLE GONZALEZ PORTO.- Sexto: Los gastos extraordinarios de lamedor, como son: gastos de colegio, asistencia médica, hospitalización, vestido y aseo personal serán sufragados por ambos padres. Los gastos correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre serán sufragados por ambos padres de manera equitativa, es decir el 50% cada uno.- Séptima: La vigilancia y formación educacional de la menor habida en el matrimonio corresponderá a ambos padres.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha (14) de Junio del año 2.004, admitió la solicitud, ordenado notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 06 de Julio del mismo año, cuya boleta fue consignada a los autos por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal (folio 6 al 10). Posteriormente en fecha (30) de Agosto del año 2.004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. (folio 10). Al folio 11 reposa escrito suscrito por los ciudadanos JORGE DAVID SAMBRANO LEON y KARINA DEL VALLE GONZALEZ PORTO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SELEGNA ELVIRA SAMBRANO LINARES, arriba identificada, mediante el cual solicitaron a esta Sala de Juicio N° 02, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (folio 11).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha 03 de Noviembre del año 2.001 y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 30 de Agosto del año 2.004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JORGE DAVID SAMBRANO LEON y KARINA DEL VALLE GONZALEZ PORTO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JORGE DAVID SAMBRANO LEON y KARINA DEL VALLE GONZALEZ PORTO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 08, de fecha 03/11/2001, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 30 de Agosto del año 2.004.
Primero:
La Niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanecrá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana KARINA DEL VALLE GONZALEZ PORTO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

Segundo:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercera:
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre suministrará la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000.00), cantidad esta que será depositada en una cuenta de ahorros que el padre aperturará a nombre de la menor en cualquier agencia bancaria y movilizada por la madre KARINA DEL VALLE GONZALEZ PORTO. Asimismo los gastos extraordinarios de la menor, como son: gastos de colegio, asistencia médica, hospitalización, vestido y aseo personal serán sufragados por ambos padres. Los gastos correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre serán sufragados por ambos padres de manera equitativa, es decir el 50% cada uno. La vigilancia y formación educacional de la menor habida en el matrimonio corresponderá a ambos padres. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la niña y los ingresos del padre

Cuarta:
En cuanto al Régimen de Visitas ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo establecen un régimen de visitas amplio, es decir que el padre podrá visitar a su hija en la niñez y adolescencia, en cualquier día del mes, siempre que esto no interrumpa sus horas de descanso ni sus labores escolares, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la menor. Las Vacaciones escolares podrán ser disfrutadas por ambos padres previo acuerdo entre ellos. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre. Y ASI SE DEC IDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA Acc.

Abog. LORELYS C. FIGUEROA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

Abog. LORELYS C. FIGUEROA.

AJD/Mary C.