REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001900
Visto Escrito presentado en fecha 20 de Agosto del año 2004, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos DILIANA EVELYN COLLINS DE VILLARROEL y JOSE JOAQUIN VILLARROEL YAÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.918.519 y V-8.329.115, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio JAQUELINE J. ESTABA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.273, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, antiguo Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de Febrero del 1988, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Avenida Raúl Leoni, Urbanización Pan de Azúcar, casa N° 8, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Durante los primeros años fue armoniosa y feliz, y sin embargo han surgido desavenencias insuperable que los han llevado a la decisión de separarse y a vivir cada uno en domicilio diferentes, por lo que de mutuo acuerdo han decidido Separase legalmente de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalando que la separación esta ceñida a las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso o bien, mueble o inmueble, que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la ley. En tal sentido ambos cónyuges declaramos que los bienes comunes adquiridos por la comunidad conyugal hasta la presente fecha, serán liquidados posteriormente ante el Tribunal Civil competente.-
SEGUNDO: La patria potestad sobre los menores Eric Villarroel Collins, Karen Villarroel Collins y Aron Villarroel Collins, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en los articulo 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Atendiendo lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los menores permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre DILIANA COLLINS, en el lugar donde fije su residencia, pudiendo alternarse la misma, o sea, podrá la guarda y custodia ser ejercida por el padre, si tal decisión redunda directamente en el bienestar y provecho integral de cualquiera de los menores.-
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la pensión de alimenticia, ambos padres, se comprometen a aportarle a los menores la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales, monto este que comprende el total requerido para la manutención de los menores y que será cubierto en principio en su totalidad por el padre hasta tanto la madre tenga los recursos necesarios para cubrir el 50% que le corresponde. La referida pensión será ajustada anualmente cuando la misma sea insuficiente para la manutención adecuada de los menores, tomando en consideración el ingreso de los padres y el incremento del índice inflacionario según lo reportado por el Banco Central de Venezuela.-
QUINTO: En cuanto a los gastos extraordinarios tales como: medico, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados; útiles y uniformes escolares; vestido transporte, gastos de vacaciones y cualesquiera otro que emergencia, serán cubiertos por el padre y por la madre, quien contribuirá en la medida de sus posibilidades.
SEXTO: El padre tendrá un régimen de vista suficientemente amplio y abierto que incluye periodos vacacionales, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas por lo que el disfrute de los fines de semana, carnavales, semana santa, Navidades, vacaciones escolares y demás feriados, será coordinado por ambos padres en beneficios, consideración y bienestar de los menores.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Agosto del 2004, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Agosto del 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 01-09-2004, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Octubre del 2005, comparece el ciudadano JOSE JOAQUIN VILLARROEL YAÑEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio JAQUELINE J. ESTABA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.273, y solicitan la conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos y la notificación de la ciudadana DILIANA EVELYN COLLINS.
Luego en fecha 01 de Noviembre del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la ciudadana DILIANA EVELYN COLLINS, para que comparezca por ante este Tribunal y exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud hecha por el ciudadano JOSE JOAQUIN VILLARROEL YAÑEZ, se libro la correspondiente Boleta de Notificación.-
En fecha 12-01-2006, introduce diligencia la ciudadana DILIANA EVELYN COLLINS, en donde se da por notificada y expone que esta de acuerdo la solicitud hecha por el ciudadano JOSE JOAQUIN VILLARROEL YAÑEZ, es por los solicita al Tribunal dictar sentencia de divorcio respectiva, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges DILIANA EVELYN COLLINS y JOSE JOAQUIN VILLARROEL YAÑEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges DILIANA EVELYN COLLINS y JOSE JOAQUIN VILLARROEL YAÑEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 185, de fecha 19-02-1988, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los hijos de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: La patria potestad sobre los menores (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Atendiendo lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los menores permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre DILIANA COLLINS, en el lugar donde fije su residencia, pudiendo alternarse la misma, o sea, podrá la guarda y custodia ser ejercida por el padre, si tal decisión redunda directamente en el bienestar y provecho integral de cualquiera de los menores.-
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la pensión de alimenticia, ambos padres, se comprometen a aportarle a los menores la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales, monto este que comprende el total requerido para la manutención de los menores y que será cubierto en principio en su totalidad por el padre hasta tanto la madre tenga los recursos necesarios para cubrir el 50% que le corresponde. La referida pensión será ajustada anualmente cuando la misma sea insuficiente para la manutención adecuada de los menores, tomando en consideración el ingreso de los padres y el incremento del índice inflacionario según lo reportado por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: En cuanto a los gastos extraordinarios tales como: medico, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados; útiles y uniformes escolares; vestido transporte, gastos de vacaciones y cualesquiera otro que emergencia, serán cubiertos por el padre y por la madre, quien contribuirá en la medida de sus posibilidades.
QUINTO: El padre tendrá un régimen de vista suficientemente amplio y abierto que incluye periodos vacacionales, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas por lo que el disfrute de los fines de semana, carnavales, semana santa, Navidades, vacaciones escolares y demás feriados, será coordinado por ambos padres en beneficios, consideración y bienestar de los menores.-
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIAACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORLYS FIGUEROA.
AJD/CA
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