REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002074
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN ELIZABETH LANDAETA GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.202.772, domiciliada en: Calle España, casa N° 5-B, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADOS: CLARA MARTINEZ HERNANDEZ y VICTOR MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.758 y 29.143, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.631.529, domiciliado en: Residencias Mirador, edificio 7, apartamento D, planta baja, Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO: No Constituyó.
ADOLESCENTE Y NIÑOS: CARLOS LUIS, LUIS ALEXANDER y LUIS DANIEL “RODRIGUEZ LANDAETA”, venezolanos, de actualmente diecisiete (17), diez (10) y ocho (08) años de edad.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
Vistos con conclusiones: Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la abogada en ejercicio CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.758, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELIZABETH LANDAETA GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.202.772, domiciliada en: Calle España, casa N° 5-B, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.631.529, domiciliado en: Residencias Mirador, edificio 7, apartamento D, planta baja, Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que su poderdante contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) del mes de Agosto del año 1992. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: CARLOS LUIS, LUIS ALEXANDER y LUIS DANIEL “RODRIGUEZ LANDAETA”, venezolanos, de actualmente diecisiete (17), diez (10) y ocho (08) años de edad, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 06, sector 01, edificio 01, de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Alegó que a raíz del nacimiento del último hijo, en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte del cónyuge, quien comenzó a dar muestras de desafecto hacia ella, permaneciendo fuera del hogar hasta altas horas de la noche y los fines de semana se ausentaba sin dar explicaciones ante sus reclamos, diciéndole que él no tenía que darle ninguna explicación de sus actos, hasta el punto de recoger todas sus pertenencias y se marchó del hogar para irse a vivir a la población de Temblador, Estado Monagas, donde se encuentran residenciados su madre y hermanos. Pese a estas circunstancias mi poderdante intentó personalmente que su cónyuge reflexionara y regresara al hogar, pero toda gestión resultó totalmente inútil, nada ni nadie le hizo cambiar de parecer, permaneciendo hasta la presente fecha en esa población. Y señalo que la Guarda y Custodia de los hijos ha sido ejercida por su poderdante, quien solicito se le conceda la misma, se establezca un régimen de visitas al padre y se le asigne la obligación alimentaría de sus menores hijos, en virtud de que este no devenga actualmente salario fijo por ser trabajador independiente, es por ello que demando por divorcio fundamentándola en la casual segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su esposo ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, y declare disuelto el vinculo conyugal que los une mediante el matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) del mes de Agosto del año 1992, señaló la prueba documental y la testimonial. Anexó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. (Folios 01 al 08).
Por Auto de fecha 17 de Septiembre del año 2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, le dio entrada a la demanda, y en esa misma fecha la Dra. Gladys Sánchez de Guzmán, Juez de la Sala de Juicio N° 01, se inhibió de conocer la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se acordó remitir el original del expediente, constante de (13) folios útiles, más (01) cuaderno separado por la inhibición planteada, signado con el N° BH06-X-2004-230, constante de (04) folios útiles a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de remitir el mismo a la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose oficio N° 1150-2730 y 1150-2731. En fecha 29 de Septiembre de 2004, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, exhortándose para la practica de la misma al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose oficio N° 2004-3098 y boletas respectivas. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas. En fecha 05 de Octubre de 2004, compareció mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante abogada CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, quien consigno escrito constante de un (1) folio útil. La Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada el 06 de Octubre del mismo año y en diligencia del día 07 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación.
Cursante al folio 25 reposa auto dictado por este Tribunal designando a la ciudadana CARMEN ELIZABETH LANDAETA GARCES, como correo especial, a objeto de tramitar personalmente la entrega y oportuna respuesta del exhorto librado por este Tribunal en fecha 29-09-2004, mediante oficio 2004-3098, librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Monagas. En fecha 01 de Marzo de 2005, compareció mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante abogada CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, quien consigno escrito constante de un (1) folio útil. En esa misma fecha se dicto auto instando a la abogada CLARA MARTINEZ HERNANDEZ a indicar con claridad de dirección exacta del demandado ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, a los fines de hacer efectiva su citación. En fecha 07 de Marzo de 2005, compareció mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante abogada CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, quien consigno escrito constante de un (1) folio útil. En fecha 11 de Marzo de 2005, se dicto auto ordenando librar nueva compulsa al demandado para hacer efectiva la citación del mismo, librándose la correspondiente compulsa. En fecha 17 de Marzo de 2005, se dicto auto acordando dejar sin efecto el exhorto librado en fecha 29-09-2004 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, por cuanto se acordó la citación del demandado en fecha 11-03-2005, librándose oficio N° 2005-648. Cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Raúl Urbano, quien consigno compulsa de la parte demandante sin firmar, puesto que el mismo se negó a recibir y firmar la misma. En fecha 07 de Abril de 2005, compareció mediante diligencia el abogado en ejercicio VICTOR MARTINEZ, quien solicito se libro boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Abril de 2005, se dicto auto acordando librar boleta de notificación al ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, por cuanto el mismo se negó a firmar la respectiva compulsa, librándose la respectiva compulsa. Cursante a los folios 48 al 49 del presente expediente, se evidencia comparecencia de la suscrita secretaria de esta Sala de Juicio abogada FARAH MELISSA AZOCAR, quien expuso: me traslade para hacer entrega al ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ de la boleta de notificación ordenada por auto de fecha 12-04-2005, siendo atendida por una persona que dijo ser y llamarse RAYZA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.306.242, a quien le hice entrega de la misma, quien se comprometió a entregársela a aquel, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia que en fecha 13 de Junio del año 2005, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante ciudadana CARMEN ELIZABETH LANDAETA GARCES, asistida por su apoderada judicial abogada CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.758. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hizo acto de presencia. En fecha 29 de Julio de 2005, se celebró la realización del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y no compareció la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día del presente acto. Y el día 08 de Agosto del mismo año se celebró acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hizo acto de presencia. Del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, cursan resultas del exhorto conferido por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre del año 2004 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se evidencia que la parte demandada firmó la respectiva compulsa, y en fecha 20 de Julio del año 2005, fueron agregadas a sus autos. Esta Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha 11 de Octubre de 2005, fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el 07 de Noviembre del mismo año, a la una de la tarde.
Y en esa fecha, se verificó el acto oral de pruebas, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CARMEN ELIZABETH LANDAETA GARCES, asistida por su apoderada judicial abogada CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, la parte demandada ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la comparecencia de las testigos ofertadas por la parte demandante, ciudadanas GISELA DEL VALLE ALBARRAN AGUILAR y CARMEN EMILIA MORENO MORENO, quienes debidamente identificadas y juramentadas, y habiéndoseles explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandante, quien dejo en la palabra a su apoderada judicial, quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: El acta de matrimonio de los cónyuges, las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, para que los mismos surtan sus efectos legales a los cuales el tribunal ordenó su incorporación, las testigos promovidas rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.
CUADERNO DE MEDIDAS: Del folio 01 al folio 02 cursan las siguientes actuaciones: Auto del Tribunal de fecha 29 de Septiembre del año 2004, acordando medidas provisionales en cuanto a los atributos de Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría del adolescente y niños CARLOS LUIS, LUIS ALEXANDER y LUIS DANIEL “RODRIGUEZ LANDAETA”, venezolanos, de actualmente diecisiete (17), diez (10) y ocho (08) años de edad. Primero: La Guarda la ejercerá la madre ciudadana CARMEN ELIZABETH LANDAETA GARCES y la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. Segundo: En cuanto al Régimen de Visitas el padre ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, podrá visitar a sus hijos en sus momentos disponibles, un fin de semana cada quince (15) días, siempre y cuando no interrumpa en las actividades escolares. El día de la madre y cumpleaños de la madre, lo pasaran con la madre, el día del padre y cumpleaños del padre lo pasaran con el padre. En época de navidad la pasaran con su padre y el año nuevo con su progenitora o viceversa. Tercero: En cuanto a la Obligación Alimentaría, se acordó fijar provisionalmente la cantidad de ½ salario mínimo urbano por parte del padre, esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes de diciembre, hasta tanto la solicitante indique los ingresos del padre.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ y CARMEN ELIZABETH LANDAETA GARCES, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha siete de Agosto de mil novecientos noventa y dos, la cual cursa al folio N° 05 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación del adolescente y niños CARLOS LUIS, LUIS ALEXANDER y LUIS DANIEL “RODRIGUEZ LANDAETA”, venezolanos, de actualmente diecisiete (17), diez (10) y ocho (08) años de edad, consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante a los folios seis (06) al ocho (08) expedidas la primera por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y las restantes expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ y CARMEN ELIZABETH LANDAETA GARCES, la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
Habiéndose agotado las gestiones tendentes a la citación del demandado y celebrados los dos actos conciliatorios, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que es necesaria que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que solo hizo acto de presencia la parte demandante debidamente asistida de su apoderada judicial, quien una vez cumplidas con las formalidades de Ley, procedió a la incorporación de la prueba documental tales como: Acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de los hijos habidos en la unión matrimonial, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2, procedió a su incorporación, y las mismas fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia.
En cuanto a las testimoniales producidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, ciudadanos GISELA DEL VALLE ALBARRAN AGUILAR y CARMEN EMILIA MORENO MORENO, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron, en sus dichos queda evidenciado que conocían a los esposos RODRIGUEZ LANDAETA, que fijaron domicilio conyugal en el Bloque 07, Edificio 01, Apartamento 01-02, Calle 06, Sector 01 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, que el ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ abandono a su esposa y se fue a vivir o residenciar en Temblador Estado Monagas, en casa de su mamá, que la esposa CARMEN ELIZABET LANDADETA, lo llamo varias veces y hasta se fue en una oportunidad para rogarle que volviera y sin embargo no lo hizo, circunstancias que saben y les consta por conocer a la pareja.
QUINTO:
De autos se desprende que quedó plenamente probado el abandono del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonada por su esposo. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos, los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, que no solo lo abandono afectiva, moral y físicamente. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH LANDAETA GARCES, ya identificada, a través de su apoderada judicial CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, igualmente identificada en los autos, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ y CARMEN ELIZABETH LANDAETA GARCES
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de del adolescente y niños CARLOS LUIS, LUIS ALEXANDER y LUIS DANIEL “RODRIGUEZ LANDAETA”, venezolanos, de actualmente diecisiete (17), diez (10) y ocho (08) años de edad, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos será ejercida por madre ciudadano CARMEN ELIZABETH LANDAETA GARCES.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del adolescente y los niños de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ suministre una obligación alimentaría, equivalente a la suma de medio salario mínimo nacional urbano (1/2) mensuales de manera puntal y por adelantado; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos habidos en el matrimonio, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como:, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres. Se acuerda que el padre mantenga una póliza de hospitalización y cirugía para su hijo.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, para que interpongan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación de la última de las partes. Librénse boletas de notificación.-
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
Abog. LORELYS FIGUEROA.-
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.-
Abog. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-
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