REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2006-000302
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA., defensor Acreditado bajo el Nº 001-D-2005, actuando en representación del Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hijo de los ciudadanos: FABRICIO JOPSE FERNANDEZ SIFONTES y DAYANA JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 15.564.853 y V- 16.962.325, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERA: EL CIUDADANO FABRICIO JOPSE FERNANDEZ SIFONTES, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTA, MANIFESTÓ QUE ESTABA EN PLENA DISPOSICIÓN DE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA CON SU HIJO POR LO CUAL OFRECIÓ LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS.140.000,OO), DISTRIBUIDOS EN SETENTA MIL BOLÍVARES (BS.70.000,OO), QUICENALMENTE, LOS CUALES SERÁN DEPOSITADOS EN UNA CUENTA BANCARIA A NOMBRE DEL NIÑO (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), CUYA CUENTA SERÁ ADMINISTRADA POR SU MADRE. LA CIUDADANA DAYANA JOSE GUTIERREZ FIGUERA, QUINE ACEPTÓ EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ESTABLECIDA POR EL CIUDADANO FABRICIO JOSE FERNANDEZ SIFONTES. SEGUNDO: LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO ESTABLECEN QUE LA RESPONSABILIDAD SERÁ COMPARTIDA EN LO REFERENTE A LOS GASTOS DE MEDICINAS, VESTIDOS, EDUCACIÓN, CULTURA ASISTENCIA Y ATENCIÓN MÉDICA.- TERCERO: EN RELACIÓN A LAS VISITAS DOMICILIARIAS SE ESTABLECIÓ UN RÉGIMEN ABIERTO Y DE FORMA VOLUNTARIA CUANDO ASÍ LO SOLCIITE, SIMPRE QUE SE HAGA EN HORARIO DIURNO Y NO AFCTE LAS LABORES DIARIAS NI ESCOLARES DEL NIÑO.
Así mismo las partes de común acuerdo se comprometen a pasar por ante esta defensoría a informar acerca de los avances de los acuerdos realizados, en un lapso de treinta y cinco (35) días. Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecidos en el articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a los 15 días del mes de Diciembre del año 2005, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Asimismo se acuerda que los gastos extraordinarios tales como: gastos médicos, odontológicos, y medicinas, recreación, deportes etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno y acuerda además que la presente Obligación Alimentaria, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades del niño y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo. Igualmente que esa misma cantidad de la Obligación Alimentaria será suministrada adicionalmente en los meses de Septiembre y Diciembre para los gastos respectivos de tales meses. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
AJD/carmen
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