REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2006-000305
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA., defensor Acreditado bajo el Nº 001-D-2005, actuando en representación del Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hijo de los ciudadanos: JENY JOSEFINA MAGALLANES MOSQUERA y JORGE LUIS ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 18.206.225 y V- 16.063.527, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folios útil y cuatro (04) anexos Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: " El ciudadano: JORGE LUIS ROMERO expone su disponibilidad de establecer la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARS MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) MENSUALES, los cuales se distribuirán en TREINTA Y CINCO MIL (Bs.35.000,oo) Bolívares semanales, los días viernes de cada semana, cuya suma se compromete a incrementarla en la medida que sus ingresos aumenten.-PRIMERA: Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: que el día de hoy 25 de noviembre del dos mil cinco (2005) EL CIUDADANO JORGE LUIS ROMERO SE COMPROMETE con la Obligación Alimentaria, de acuerdo al articulo Nº 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARS MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) MENSUALES, los cuales se distribuirán en TREINTA Y CINCO MIL (Bs.35.000,oo) Bolívares semanales, los días viernes de cada semana, cuya suma se compromete a incrementarla en la medida que sus ingresos aumenten, acordándose de esta manera que se compromete de forma voluntaria. Y la ciudadana JENY JOSEFINA MAGALLANES MOSQUERA, acepta la Obligación Alimentaria establecida por el ciudadano ya antes mencionado los cuales serán destinados a cubrir las necesidades básica de alimentación. SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de medicinas, vestidos, educación, cultura asistencia y atención médica.- El presente acuerdo comenzara a surtir sus efectos desde el día 25 de Noviembre del año 2005
Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecidos en el articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así mismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante esta defensora a los fines de notificar el avance de los acuerdos aquí establecidos a los 25 días del mes de Noviembre del año 2005, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño y del Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio . Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
AJD/carmen
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