REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º


ASUNTO: BP02-V-2006-000054

Por recibido el anterior expediente signado con el N° BP02-V-2006-000054, contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA (LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES), propuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.309.735, domiciliado en: Campo Guaraguao, calle 8, casa N° 28-A, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.374, en contra de la ciudadana AMAL FARRAYE HENECH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.328.879, domiciliada en: Avenida Constitución, residencias Cristinas, piso 5, apartamento 5-A, sector Los Yaques, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo constantes de catorce (14) folios útiles, en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACUERDA darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. Ahora bien, esta Sala de Juicio N° 02, observa que de la revisión exhaustiva del contenido de todo el presente procedimiento que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara al establecer la Competencia de la Sala de Juicio en su artículo 177, el cual dispone nuestra Competencia en cuanto a Niños y Adolescente, aclarando en este sentido, y tomando en consideración el caso planteado, que este Tribunal debe velar y proteger el patrimonio de Niños y Adolescentes, no el de los adultos; por lo que debe incoarse tal solicitud por ante los Tribunales Civiles y no en los de Protección del Niño y del Adolescente, ya que por una coherente y lógica interpretación del parágrafo segundo del Artículo 177, ejusdem, De todo ello, se deduce que estamos en presencia de una Causa de Acción Mero Declarativa (Liquidación de Bienes), en los cuales la niña involucrada no es demandada; Ahora bien, analizados como han sido, de manera objetiva, los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y considerando este Tribunal que el Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un Principio garantista y para determinar este interés hay que equilibrar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, las exigencias del Bien Común y los derechos de las demás personas, por lo cual este interés superior jamás podría ser empleado como argumento o justificación para contravenir la legislación.- Razón por la cual deben tomarse en cuenta, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Competencia, el artículo 267 del Código Civil relativo a la Representación de los Hijos, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Incompetencia, correspondiéndole a los Tribunales Civiles Ordinarios.- En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud por la MATERIA, establecida en el artículo 177 EJUSDEM, y DECLINA la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria del Estado Anzoátegui; por lo tanto remítase el presente expediente, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien es el competente por la materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 60 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-



En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-

AJD/lba.-