REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º
BP02-Z-2004-002001
PARTES:
DEMANDANTE: MAYRA MARINA ZOTTIN MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.904.478, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DEMANDADO: HERNAN JOSE COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.306.859, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: SUSPENSIÓN DEL REGIMEN DE VISITAS.
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana MAYRA MARINA ZOTTIN MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.904.478, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano HERNAN JOSE COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.306.859, de este domicilio, a favor del niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, mediante la cual manifiesta que una vez comenzó la separación de cuerpos del ciudadano HERNAN JOSE COA, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que poseía con el mencionado ciudadano, es decir a comienzos del mes de Diciembre del año 2002, el padre del menor comenzó a insultarla y a llevarse al niño en estado de ebriedad, y cada vez que esto sucedía el prenombrado ciudadano la maltrataba verbalmente y la amenazaba en presencia del niño y en varias oportunidades a intentado agredirla físicamente. Asimismo manifestó que el mismo no cumplía con la obligación alimentaria del niño. Por tal situación en la que incurre el padre del niño es por lo que en innumerables oportunidades lo ha denunciado en la Prefectura del Municipio Sotillo, específicamente en el mes de Noviembre del año 2002, ya que se presentó en su lugar de trabajo y tuvieron una fuerte discusión porque pretendía llevarse al niño y éste se encontraba enfermo, por lo que no permitiría que se lo llevara en esas condiciones. Por tal situación firmaron una caución ante el Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui para que envíe esta información a éste Tribunal. Igualmente accedió en busca de protección al Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo (CEDMNA) en el mes de Marzo de 2003, efectuando una denuncia en contra del padre del niño. Acudió igualmente ante la Fiscalía de Guardia y lo denuncio el día 07/08/2004, cuyo expediente reposa en dicha fiscalía signado con el Nº 9092. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita la Suspensión del Régimen de Visitas, acordado al padre de su menor hijo. Que se le prive de la patria potestad y asimismo el cumplimiento de la obligación alimentaria a la que está obligado. Anexó a la presente solicitud partida de nacimiento del niño de autos, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 27/07/2004 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01. (Folios 01-09).
Del folio 10 al folio 76 cursa: Auto de de admisión de fecha 07/09/2004, ordenándose la citación de la parte demandada, notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, librándose las boletas correspondientes; en fecha (27/09/2004) se dio por notificada la representante Fiscal, en fecha (20/04/2005) se dio por citado el ciudadano HERNAN JOSE COA; escrito suscrito por la parte demandada debidamente asistido de abogado; en fecha (25/04/2005), siendo la oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de la parte demandada asistida de abogado y la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en cuyo acto la parte demandada consignó escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles; auto del Tribunal ordenando oficiar a la Coordinadora del Equipo Técnico de la LOPNA a los fines de que practiquen evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a los ciudadanos de autos, librándose el respectivo oficio; escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante; computo de secretaría de los días de despacho desde el día 25/04/2005 hasta el día 04/05/2005; auto del Tribunal acordando la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas de ambas partes; escrito de promoción de pruebas de la parte demandada constante de tres (03) folios útiles y treinta y dos (32) anexos; auto del Tribunal de fecha 13/05/2005 acordando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días; escrito de pruebas suscrito por la parte demandada constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.
Del folio 77 al 105 cursa: auto del Tribunal en el cual admite las pruebas por la parte demandada; actas levantadas a los testigos promovidos por la parte demandada; escrito del ciudadano demandado; auto del Tribunal de fecha 02/06/2005 acordando enviar telegrama a la parte demandante a los fines de que acuda a realizarse la evaluaciones ante el equipo técnico de la LOPNA; escrito suscrito por la parte demandada; auto de fecha 06/06/2005 acordando agregar escrito suscrito por la parte demandada; escrito suscrito por la ciudadana demandante en fecha 07/06/2005; escrito suscrito por la ciudadana demandante de fecha 07/06/2005; auto del Tribunal de fecha 09/06/2005 acordando agregar los escritos a los autos y oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo a los fines de que señale la fecha de la denuncia formulada por la parte demandante en la referida institución.
Del folio 106 al 134 cursa: escrito suscrito por la parte demandante en fecha 09/06/2005; escrito suscrito por la parte demandada de fecha 11/07/2005; auto de fecha 14/07/2005 en el cual se acuerda realizar un acto entre las partes, librándose las correspondientes boletas de notificaciones; boletas debidamente firmada por la parte demandada en fecha 20/07/2005; oficio Nº CPS-O-1203 emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 19/07/2005; auto de fecha 27/07/2005 acordando agregar el recaudo a los autos; informe psicológico realizado tanto a la parte demandante como a la parte demandada; escrito suscrito por la parte demandante consignado anexos en fecha 29/07/2005; auto de fecha 01/08/2005 acordando agregar los anexos consignados a los autos del presente expediente; boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante en fecha 29/07/2005; acta del acto conciliatorio de fecha 02/08/2005 en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes previa entrevista con la ciudadana Juez acordaron solicitar la suspensión del presente proceso durante el lapso de cinco (05) días a los fines de conversar alguna solución en relación a la presente demanda, debiendo reanudarse el proceso para la fecha del 09/08/2005.
En los folios 135 al 160 cursa: auto de fecha 02/08/2005 acordando suspender la causa, advirtiéndole a las partes que la misma se reanudará en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión; acta de comparecencia de fecha 09/08/2005 en la cual la Dra. Ana M. Dellán deja constancia que la parte demandante no asistió a la evaluación a la cual fue citada; acta del acto conciliatorio de fecha 10/09/2005 en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, y que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; escrito suscrito por la parte demandada en fecha 10/08/2005; auto de fecha 27/08/2005 en el cual se acuerda fijar un régimen de visitas provisional; escrito suscrito por la parte demandante en fecha 28/09/2005; escrito suscrito por la parte demandada en fecha 30/09/2005; diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 02/011/2005 solicitando copias certificadas del auto donde se acuerda de manera provisional el régimen de visitas; auto de fecha 04/11/2005 en el cual se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas con inserción del mismo auto; informe psicológico realizado al ciudadano Miguel Bejarano y al niño Sebastián Coa Zottin; diligencia suscrita por la parte demandante sin asistencia jurídica, informe psiquiátricorealizado a la ciudadana Mayra Zottin, diligencia de fecha 17/01/2006 suscrita por a ciudadana Mayra Zottin.-
Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), queda demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio cuatro (04), donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos MAYRA MARINA ZOTTIN MENESES y HERNAN JOSE COA, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana MAYRA MARINA ZOTTIN MENESES, por ser la madre del niño. Así mismo, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa por encontrarse el niño residenciado en la en la ciudad de Puerto la Cruz, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los alegatos señalados por la parte demandante; ratificó en todo su contenido el escrito de fecha 14/04/2005 en lo que se refiere a la solicitud de que la madre de su hijo cumpla el régimen de Visitas acordado ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial; manifestó que es falso que él se ha negado a cumplir con la pensión alimentaria de su hijo, y en conversación con la abuela materna del niño acordó que ella sería la que recibiera la pensión alimentaria del niño y la misma la administrara, y que para evitar problemas acordaron realizar recibos de pago; por tal razón la ciudadana demandante decide mudarse de la casa de su madre y cambió al niño del colegio y le prohibió a su madre que tuviera algún contacto con el padre del niño, dio instrucciones en el nuevo colegio que el padre del niño no podía ver a su hijo, y por tales circunstancias es por lo que acude a las instancias judiciales para hacerle llegar de alguna forma la pensión alimentaria a su hijo, razón por la cual cursa ante la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, un Ofrecimiento de Pensión de Alimentos signada bajo el Nº BP02-Z-2004-002641. Manifestó que toda esta situación se originó una vez decretada la sentencia de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, asimismo expreso que habiendo transcurrido un lapso considerable sin que haya podido tener contacto con su hijo, ya que su madre lo tiene retenido, situación que solo le causa daño a su hijo. Solicitó a su vez que se sirva fijar provisionalmente un régimen de visitas en el que se le permita compartir con su hijo fuera del inmueble sin que sea afectado su interés superior de Niño mientras se administre justicia, mientras se decida lo conducente en el presente proceso.
CUARTO
Dentro de la oportunidad procesal aperturada para promover pruebas, la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos, solicitó al Tribunal oficiara a la Prefectura del Municipio Sotillo a fin de que envíe información sobre las denuncias hechas por su persona en contra del ciudadano demandado en el mes de Noviembre, asimismo oficie al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui para demostrar que en el mes de Marzo acudió a ellos para citar al padre de su hijo por las agresiones constantes, oficiar igualmente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui para que envíe información del expediente Nº 9092 llevado en esa institución, solicitó al Tribunal reciba en su despacho a los testigos JOSE GREGORIO PEREZ SOTIO y JOHAN GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad º V-8.331.866 y 15.678.491 respectivamente.
De igual forma la parte demandada invoco la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos, promovió recibos de pago firmados por la ciudadana ANGELA ZOTTIN, abuela materna del niño de autos, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual demuestra que ha venido cumpliendo con su obligación alimentaria.
En cuanto a las copias simples del expediente contentivo del Ofrecimiento de Obligación Alimentaria signado con el Nº BP02-Z-2004-002641 llevado en el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga valor probatorio a todos estos documentos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a los recibos de pago hechos al Colegio U.E. Giorgio Nazarian, así como la Solvencia Administrativa emitida por el mismo colegio, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el ciudadano demandado ha venido cancelando cuotas del colegio en el cual estudia su menor hijo.
En lo que se refiere a la constancia y referencia emitida por el Foro Propio del Estado Anzoátegui , esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrando con ello que forma parte de este Comité en pro de la defensa de lo derechos y garantías de los niños y adolescentes y que laboró como Consejero Municipal de Derechos en el Municipio Sotillo y participa en los talleres culturales para niños en los sectores populares.
QUINTO
Junto con el libelo se anexaron original de la partida de nacimiento del niño de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto a las copias certificadas de la sentencia de divorcio de fecha 27/07/2004 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MAYRA MARINA ZOTTIN MENESES y HERNAN JOSE COA, padres del niño de autos.-
SEXTO
Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Los Informes Psicológicos practicados por la Psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizados a los ciudadanos HERNAN JOSE y MAYRA ZOTTIN, observando las siguientes recomendaciones: “El ciudadano Hernan Coa, se le sugiere orientación en escuela para padres, para fomentar la proximidad en los encuentros durante el régimen de visita; Apoyo en escuela de padres para aumentar los acuerdos entre ambos progenitores; Evaluación psicológica del niño Sebastián Coa Zottin.”Asimismo el informe psicológico realizado al ciudadano MIGUEL BEJARANO y al niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el cual se observan las siguientes recomendaciones “El ciudadano Miguel Bejarano se encuentra psíquicamente dentro de los patrones de la normalidad, Ambos padres biológicos, se le sugiere participar en escuela para padres, a fin de mejorar su relación interpersonal y en consecuencia aumentar la seguridad y apoyo del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le sugiere practicar una actividad artística y/o deportiva a fin de canalizar sus energías y estimular sus fortalezas.”
El informe psiquiátrico de la madre MAYRA MARIANA ZOTTIN, recomienda: “Mejorar la comunicación con su exparej.-, Permitir que la niña tenga contacto con su padre.- Solicitar Toxicológico del padre para descartar consumo de droga.- No involucrar a los niños , en asuntos de adultos.- Es todo”
Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Asimismo se valora el recaudo remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 09/06/2005 recibido en este Tribunal en fecha 19/07/2005, en el cual se evidencia que en los archivos llevados por esa institución no consta ningún expediente relacionado con la ciudadana Mayra Zottin y el ciudadano Hernan Coa respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEPTIMO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario: La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Se evidencia en el presente proceso la conflictividad existente entre las partes, ésta sentenciadora considera que es una circunstancia, que si no es, que en el presente no afecte al niño, en el futuro puede tener graves repercusiones. Es evidente que tal situación viola los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos antes referidos. En relación a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75 establece que el Estado protegerá a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas y que las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, este articulo, en concordancia con el parágrafo dos (2) del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de seguridad y afecto que permita el desarrollo integral de los niños, es evidente que en el presente, ambos padres no le están respetando los derechos individuales que les corresponden a su hijo y se observa igualmente que la madre, le ha coartado el derecho que tiene el padre de mantener contacto directo con el niño, en los aspectos trascendentes de su hijo y compartir con el una etapa tan importante de su niñez, para que pueda alcanzar una edad adulta sin traumas, sin carencias, sin problemas psicológicos y psiquiátricos causados evidentemente por la falta de comunicación de los padres, quienes han asumido una posición y unas aptitudes emocionales, que lejos de favorecer al niño, lo perjudica, al encontrarse en un medio o campo de batalla entre los progenitores que lo concibieron y que tienen la responsabilidad, prioritaria e indeclinable no solo natural, sino legal de velar y cuidar de su bienestar y salud mental, para que el mismo pueda alcanzar un desarrollo integral afectivo y pueda de ese mismo modo poder disfrutar cualquier situación que se le pueda presentar como adulto. Es necesario que el niño tenga el debido y mejor contacto con ambos padres sin ser estos el centro de los ataques que los padres puedan hacerse mutuamente.
En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)
El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”Todo ello en concordancia con los citados artículos 25, 26 y 27 y teniendo como norte lo preceptuado en el artículo 193 del Código Civil, que establece: “Quien quiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.-“
En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho de del niño de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos, y si no existe un régimen de visitas adecuado, el padre no puede hacer uso de las facultades señaladas y conferidas por la Ley. Por lo que se hace necesario, que esta Sala de Juicio Nro 2, tomando en cuenta el interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), declare sin lugar el mismo, porque no existen probados en autos elementos que nos lleve a concluir que el niño corre peligro con el padre, o que este no pueda asumir el rol correspondiente.
Por otro lado, se evidencia de las actuaciones procesales que los problemas de conflictividad es únicamente entre los padres del niño, quienes no han depuesto sus respectivas actitudes, y las agresiones alegadas, no se han probado que sea con el niño, sino con la madre, por lo que se hace necesario, que se debe incentivar las relaciones paternos filiales, evitando de alguna manera que haya acercamiento entre los padres, desde un punto de vista físico, por lo que se hace necesario asistir la visita
De las evaluaciones psicológica se puede apreciar lo antes aseverado por esta Sentenciadora, y es que hay que fomentar y mejorar la comunicación con su expareja, permitir que el niño tenga contacto con su padre y no involucrar al niño en los problemas de adultos, porque los problemas es evidente que es entre los padres. En cuanto al informe psicológico del padre este se encuentra apto para ejercer su régimen de visitas, debiendo mejorar su relación interpersonal con el niño, lo cual es perfectamente explicable por cuanto no ha podido tener contacto con su hijo. Y así se decide.-
Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Suspensión del Régimen de Visitas incoada por la ciudadana MAYRA MARINA ZOTTIN MENESES, en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, en contra del ciudadano HERNAN JOSE COA, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR del niño SEBASTIAN IVAN COA ZOTTIN, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de la niña como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello se ACUERDA: Fijar el siguiente régimen de visitas: El padre podrá visitar a su hijo, un fin de semana cada quince (15) días debiendo la madre entregar el niño, en el área del equipo multidisciplinario el día viernes a las tres de la tarde (3:00 pm) y regresarlos los días lunes en su colegio, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre será compartida de la Navidad con la madre, año nuevo con el padre a partir del 29 de Diciembre hasta el 1° de enero y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre. Y así se decide.-
Tomando en cuenta que no existen en este Estado Programa de Escuela para Padres, se acuerda además que tanto el padre como la madre, sean orientados psicológicamente, por el equipo multidisciplinario. Debiéndose informar cada dos meses de los resultados y apreciaciones de las orientaciones realizadas por el profesional a cargo. ESTAS ORIENTACIONES SON DE CARÁCTER OBLIGATORIO PARA EL GRUPO FAMILIAR. Todo ello a los fines de hacer un seguimiento del presente caso por el lapso de seis (6) años, pudiendo ser prorrogado en caso de ser necesario y la realización de un informe social trimestralmente. Remítase copia certificada al Instituto Nacional del Menor para su estricto cumplimiento. Y así se decide.
Así mismo, se conmina al padre a cumplir con las obligaciones alimentarias del niño. Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, tales como el desacato a la autoridad judicial, contemplada en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis meses a dos años, o lo mas grave aún una privación de la patria potestad por la violación reiterada de los derechos individuales del niño de marras. Y así se decide.
Tomando en cuenta lo recomendado por el psiquiatra adscrito al equipo técnico, se acuerda oficiar lo conducente al Laboratorio de Toxicología de la Guardia Nacional, Core 7, de esta ciudad a los fines de que le sea realizado un examen toxicológico al padre HERNAN JOSE COA, para descartar cualquier consumo de droga, alegado por la madre. Librese oficio.
Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la Patria Potestad por la violación reiterada de los derechos individuales de la niña de marras, o en todo caso, aplicar la sanción penal de Desacato a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitres (23) días del mes Enero del año dos mil seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
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