REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2006-000367
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Guarda y Custodia, propuesta por la Defensora Pública Nº 18 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui MARTHA AGUILERA, actuando en representación del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hijo de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ MILLAN y JOANDRIS DEL VALLE SALAZAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 16.478.072 y V- 17.733.231 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos. Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera:
"PRIMERO: yo, El ciudadano: CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ MILLAN, padre del niño se comprometió a asumir la GUARDA y CUSTODIA de su hijo y a cumplir con todas las obligaciones contempladas en el articulo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así mismo se obligo a permitir un Régimen de Visitas amplio a la madre de su hijo ciudadana JOANDRIS DEL VALLE SALAZAR JIMENEZ, para que pueda mantener contacto directo y personal con su hijo.- SEGUNDO: La ciudadana JOANDRIS DEL VALLE SALAZAR JIMENEZ, madre del niño acepto ceder la Guarda y Custodia de su hijo definitivamente a su padre CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ MILLAN TERCERO Ambas partes se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes y solicitan la correspondiente homologación del presente acuerdo ante el Tribunal Competente
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
AJD/carmen
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