REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sala de Juicio N° 02
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-001241
En fecha 11 de Noviembre del 2005, le correspondió al conocimiento de esta Sala de Juicio Nro 2, el expediente Nro. BP02-R-2005-0001241, contentivo del Recurso de Apelación incoado por la ciudadana PETRA ISABEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.911.511 y domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL GUEVARA MARRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.971, quien actúa en representación de sus hijos CARMEN ELISA y JOSEPH FRANCISCO PITTERR GARCIA, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PITTERR, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.472.687, con domicilio en la misma ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo Pedro Maria Freites de este Estado, en el juicio de Obligación alimentaria presentada por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el Nro 293-99, alega la apelante, que en fecha 06 de octubre del año 2005, este Tribunal a quo mediante decisión acordó que la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., le retuvo al ciudadano JOSE FRANCISCO PITTERR, la cantidad de CIENCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.725.466,99), lo cual según el criterio del Tribunal, contradice lo ordenado en la sentencia y le causa un gravamen irreparable, en consecuencia ordena oficiar a la citada empresa para que proceda a retener la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.842.000,oo), por concepto de pensión de alimentos y tomar las previsiones para que se subsane cualquier error cometido a favor (sic) del ciudadano JOSE FRANCISO PITTERR, El Tribunal parte de un falso supuesto , ya que ni contradice lo ordenado en la sentencia que su oportunidad recayó, ni existe error cometido a favor de JOSE FRANCISO PITTERR, ya que de la sentencia recaída en la causa en fecha 11 de julio del año 2001, el Tribunal decretó la siguiente medida ejecutiva: “CIARTO: Medida de retención en base a un treinta y tres por ciento (33%) por concepto de vacaciones, y cualquier otro beneficio laboral incluyendo sus prestaciones sociales; En consecuencia la empresa PDVSA no contradijo lo ordenado en la sentencia, no causo gravamen irreparable y no cometió error en contra del ciudadano JOSE FRANCISO PITTERR”.- Por ello interpusieron formal recurso de apelación contra dicha decisión., apelación que fue escuchada en un solo efecto por el Tribunal a quo, en fecha 11 de Octubre del año 2005.
Ahora bien, consta de las actuaciones enviadas. Que con ocasión a un proceso de solicitud de pensión de alimentos, signada con el Nro 293-99, el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de esta misma Circunscripción Judicial, y donde aparece como demandante la ciudadana PETRA ISABEL GARCIA DE PITTERR, en representación de sus hijos CARMEN ELISA y JOSEPH FRANCISCO PITTERR GARCIA, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO PITTERR, decisión dictada en fecha 11 de julio del año 2001. En el texto de la sentencia que declaró con lugar la demanda incoada de fijación de la obligación alimentaria, se decretaron las siguientes medidas ejecutivas de embargo:
“PRIMERO: Medida Ejecutiva de Embargo sobre el sueldo que devenga el demandado hasta por la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 134,500,oo) mensuales
SEGUNDO: Medida de Ejecutiva de Embargo de Treinta y Seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos por vencerse, en caso de retiro, despido o que el demandado termine su Contrato de Trabajo en esa Empresa, a razón de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 134.500,oo) cada una.
(…)
CUARTO: Medida de Retención en base a un 33% por concepto de Vacaciones y cualquier otro beneficio Laboral incluyendo sus Prestaciones Sociales. (…)”
Posteriormente en fecha 6 de Octubre del año 2005 el ciudadano JOSE FRANCISCO PITTERR, debidamente asistido de abogado, acudió ante el Tribunal a quo, y manifiesto, que se dicto sentencia en la precitada causa en fecha 11 de julio del año 2001, y no obstante de haber quedado definitivamente firme la sentencia de pensión de alimentos, el referido Tribunal ordenó a la empresa PDVSA la retención en caso de retiro, despido o que el demandado termine su contrato de trabajo en esa empresa, a razón de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs,. 134.000,oo) cada una, y que la empresa para el cual laboraba procedió a su jubilación y que por concepto del embargo de las pensiones de alimentos le fue descontada de su finiquito laboral, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 56.725.466,99), y que esa retención no corresponde con la sentencia definitivamente firme que cursa por ante este Tribunal ya que a razón de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIBARES mensuales, las treinta y seis mensualidades totalizan la CANTIDAD DE CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.842.000,oo) y no la suma retenida por el empresa empleadora, y solicito se ordenen lo conducente a la empresa PDVSA PETROLEOS DISTRITO SAN TOME, a los fines de que se le garantice a los beneficiarios la cantidad justa que fue la ordenada por el Tribunal. Y le sea reintegrado el remanente a la brevedad posible. Se anexo copia del finiquito de la empresa. El Tribunal del Municipio Freites, en fecha 6 de Octubre del año 2005, dicta sentencia interlocutoria, en la cual se expresó lo siguiente: “Analizados la solicitud y los recaudos que motiva el presente auto, se evidencia que la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., Distrito San Tomé del Estado Anzoátegui, le retuvo al ciudadano JOSE FRANCISCO PITTERR, antes identificado la cantidad de Bs. 56.725.466,99, lo cual contradice lo ordenado en la sentencia y le causa un gravamen irreparable, en consecuencia se ordena oficiar a la citada empresa para que proceda a retener la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.842.000,oo) que corresponde a 36 mensualidades a razón de Bs. 134.500,oo cada una, por concepto de pensión de alimentos y una vez hecha la deducción remita cheque de gerencia a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES (…) De lo expuesto, debe la Empresa PDVSA, PETROLEOS S.A., DISTRITO SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI, tomar las previsiones para que se subsane cualquier error cometido a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO PITTERR, antes identificado, y hacer el reembolso que resultare una vez deducida la cantidad de Bs. 4.842.000,oo, y así mismo se ordena a la empresa que en ningún caso debe proceder a entregar en forma directa o mediante deposito a favor de la ciudadana PETRA ISABEL GARCIA, (…)-
Ahora bien, de la revisión del presente expediente y de las partidas de nacimiento que en él se encuentran anexas se puede observar que CARMEN ELISA y JOSEPH FRANCISCO “PITTERR GARCIA” han adquirido actualmente la mayoría de edad, razón por la cual éste Tribunal no sería competente para conocer sobre la presente apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ante la situación jurídica planteada, sin embargo es menester que esta sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui haga las siguientes reflexiones doctrinarias y legales, y observaciones: De las copias certificadas enviadas y de la declaración que hace el ciudadano JOSE FRANCISO PITTER en el escrito que motivo el auto apelado, alegó que se trata de una sentencia definitivamente firme, donde el Tribunal a quo fijo la obligación alimentaria y retuvo lo conducente a las futuras obligaciones alimentarias como lo señala el particular primero de la sentencia, el cual fue trascrito anteriormente, y que la retención realizada por la empresa empleadora, no corresponde con la sentencia definitivamente firme que cursa por ante ese Tribunal. De la copia certificada de la sentencia que fijó la obligación alimentaria, no existe contradicción alguna y la empresa no hizo una mala interpretación de la sentencia, por el contrario, la sentencia señala en su particular primero: cito textual “Medida Ejecutiva de Embargo sobre el sueldo que devenga el demandado hasta por la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 134,500,oo) mensuales” Siguiendo el orden de ideas y lo decidido, en dicha sentencia tenemos el particular cuarto, que trascribo textual; “: Medida de Retención en base a un 33% por concepto de Vacaciones y cualquier otro beneficio Laboral incluyendo sus Prestaciones Sociales. (…)” Es evidente que no hay dudas en la sentencia que los conceptos de las prestaciones sociales fueron embargados ejecutivamente, doblemente.- Sin embargo, es menester señalar, que el Código de Procedimiento Civil, establece, en su artículo 288, que toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se concede apelación, lo que es un Derecho incluso legal y constitucional, que la persona que ha salido perdidosa en una sentencia interponga los recursos ordinarios previstos en la Ley, y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el procedimiento especial de Alimento, igualmente establece: en el artículo 522, que contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, lo cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes.
Si las partes involucradas no interponen los recursos previstos en la Ley, la misma queda como lo ha afirmado el ciudadano JOSE FRANCISO PITTERR asistido de abogado, la decisión adquiere el carácter de definitivamente firme, y contra ella no puede interponer recurso alguno. Produciéndose en consecuencia, los efectos de la cosa Juzgada de la sentencia. A tales efectos es del conocimiento de los profesionales del derecho que debe entenderse por cosa juzgada. El maestro Couture, la define como “La autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ellas medios de impugnación que permitan modificarla”, definición ésta que nos hace pensar que la cosa juzgada es una autoridad que consiste en mantener incólume la calidad y los atributos propios de una decisión emanada de cualquier órgano jurisdiccional, que ha adquirido el carácter de definitiva y es una medida de eficacia porque se traduce en una impuganbilidad de la decisión judicial, evitando que la misma sea modificada y que sea atacada posteriormente y por supuesto la ejecución de la misma. Todo ello se traduce en que las decisiones definitivamente firme emanada de un órgano jurisdiccional no pueden ser en ningún momento modificadas, todo ello para garantizar de una u otra manera la seguridad jurídica que representa el acto que soluciona conflictos, poniendo fin a la controversia. Ha sido reiterada la jurisprudencia e inclusive la doctrina referida a niños y adolescentes que todas las decisiones dictadas con ocasión al procedimiento especial de alimentos, se caracterizan porque la cosa juzgada es formal más no material , y es formal porque la sentencia dictada con ocasión a un procedimiento de alimentos puede ser revisada solo en aquellos casos en que se modifiquen los supuestos conforme los cuales se dicto la decisión, estableciendo el legislador que se podrá realizar a instancia de parte y siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 423). Pero esta revisión solamente se produce con relación al proceso en concreto en que se ha producido la decisión judicial, eso significa que siendo la decisión a revisar impugnable y coercible no es inmutable para que se den las características propias de la sentencia en la cosa juzgada material o sustancial. Pero no deja de tener la cosa juzgada formal el carácter de definitiva y que sólo podrá ser modificada a través de otra decisión, garantizando con ello no solamente el debido proceso sino también la tutela judicial efectiva, pues la misma como está contenida en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual establece que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente”. En definitiva la cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada sustancial o material, por constituir un antecedente necesario sin el cual no es posible llegar a ésta, y al no ser absoluto nuestro sistema judicial permite la revisión de este tipo de sentencia pasada en autoridad y eficacia de cosa juzgada a través de recursos extraordinarios como el recurso de Revisión, de Invalidación, e incluso de ser aplicable el de Amparo.
De autos se demuestra que no habiendo la parte demandada, en este caso el ciudadano JOSE FRANCISCO PITTERR, ejercido recurso alguno contra la decisión, la misma quedó definitivamente firme y mal podría ser modificada sin haber incoado un procedimiento de revisión sobre dicha sentencia que por disposición del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debió haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la citada Ley, más no debió haberse hecho inaudita parte violando así derechos y garantías constitucionales y legales, como son el debido proceso y el derecho a la defensa que son garantizados en cualquier estado y grado del proceso, por lo que considero que la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Octubre de 2005 fue dictado en contravención a normas constitucionales y legales violando derechos y garantías en ellos establecidos como las ya citadas en el texto de la presente sentencia, advertencia que se le hace para el caso sucesivo no se cometa el error aquí cometidos, cumpliendo de esta manera ésta Sala de Juicio N° 02, con el carácter orientador al cual está obligado hacer a pesar de que los adolescentes de marras ya alcanzaron su mayoría de edad, y no hay pruebas en autos de que se acogieron a la excepción establecida en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana PETRA ISABLE GARCIA, plenamente identificada en autos, actuando en representación de sus hijos CARMEN ELISA y JOSEPH FRANCISCO “PITTERR GARCIA”, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PITTERR, plenamente identificado en autos, por haber alcanzado los adolescentes de marras la mayoría de edad. Y así se decide.
Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal A-quo.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LORELYS C. FIGUEROA
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LORELYS C. FIGUEROA
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