REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º


ASUNTO: BP02-S-2005-002720

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y visto el resultado que arrojó el Informe Social, practicado en el hogar donde actualmente reside el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), realizado por la Licenciada Mireya Rosas, Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal; el mencionado Informe Social en su conclusión establece lo siguiente "...Se efectuó la visita domiciliaria y entrevistas respectivas a los solicitantes ciudadanos NURAMI JOSEFINA REGNAULT CARABALLO y OVIDIO MIGUEL LOPEZ ROJAS, constatándose que el hogar de dichos ciudadanos ofrece adecuadas condiciones psico-socio-económicas y físico ambiéntales, para el normal y sano desarrollo del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La pareja no tienen hijos, afectivamente se han identificado con él niño, han asumido rol de padres, orientándolo y sufragando sus necesidades materiales y afectivas, igualmente el niño esta identificado con sus guardadores y en proceso de adaptación a sus nuevas condiciones de vida. No obstante, emocionalmente manifiesta a su progenitora, la nostalgia que le causa la separación de su hogar (madre y hermanos), desea llevárselos a su lado. Con relación al hogar materno, la ciudadana ANNHA OLIVERO MALAVER no colaboró, se opuso a la visita domiciliaria por temor a que su pareja, se entere de su decisión de entregar al citado niño en colocación Familiar, sin el conocimiento de éste. Decisión que justifica con los alegatos de conflictos de pareja y mala situación económica, siendo la solución viable para la citada ciudadana el desmembramiento del grupo familiar. Cabe destacar que el niño en el hogar de los esposos LOPEZ REGNAULT, cuenta con condiciones que le garantizan un normal desarrollo integral, no obstante, es relevante para dicho desarrollo y en particular para su equilibrio emocional, crecer con el afecto y contacto con su grupo familiar biológico."; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda modificar la Medida de Protección decretada por éste Tribunal en auto de fecha 13/07/2005, de conformidad con los Artículos 125 y 126 literal "I" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va ha ejecutar en el hogar de los ciudadanos OVIDIO MIGUEL LOPEZ ROJAS y NURAMI JOSEFINA REGNAULT CARABALLO, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 6.135.571 y 11.421.447 respectivamente, domiciliados en: La Nueva Barcelona, Residencias Tepuy, Edificio “B”, Apartamento 1-4, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, por un lapso seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, quienes en lo sucesivo ejercerá de manera TEMPORAL la GUARDA y REPRESENTACIÓN del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; dicha medida deberá ser revisada por lo menos cada seis meses a partir de la fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la referida Ley, Cúmplase. Asimismo, se acuerda oficiar al Director de la Oficina de Identificación y Extranjería, (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE el último domicilio del ciudadano EDDEN JOSE BERGER RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.906.919.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-




LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-







AJD/lba.-