REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2006-000428

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, propuesta por la Defensora Pública Nº 18 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui MARTHA AGUILERA, actuando en representación de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hija de los ciudadanos: LUIS ALFREDO DELGADO RONDON y RUTH PATRICIA HERNANDEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 8.323.950 y V- 8.333.376 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y dos anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo, LUIS ALFREDO DELGADO RONDON, me comprometo a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria a favor de mi hija, igualmente me comprometo en el mes de septiembre a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) correspondientes a los gastos escolares de mi hija, asimismo me comprometo a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) en el mes de Diciembre para cubrir los gastos decembrinos de mi hija (ropa y calzado) así me comprometo a entregarle el regalo del Niño Jesús. SEGUNDO: Y yo, RUTH PATRICIA HERNANDEZ, me obligo a firmar los recibos de pago que me presente el padre de mi hija por concepto de la obligación alimentaria aquí establecida; así como a permitir al padre un régimen de visitas amplio, pudiendo buscar a la niña un día a la semana y regresarla el mismo día y el fin de semana buscarla el día sábado en la mañana y regresarla el día domingo en la tarde para que mantenga contacto directo y personal con su hija, y a no perturbarle su desarrollo integral. TERCERO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral de su hija. CUARTO: Ambas partes se obligaron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. QUINTO: Las partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal Competente, con todos los efectos legales consiguientes y firman al pie de la presente acta en señal de conformidad.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA


AJD/carmen