REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2006-000266
Vista la solicitud de Homologación de Obligación Alimentaría, propuesta por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui MARTHA AGUILERA, actuando en representación de la adolescente y niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes son hijos de los ciudadanos: MANUEL ARGENIS ALMEIDA BOLIVAR y YACQUELIN JOSEFINA NAPOLES, venezolanos, mayores de edad Titular de las Cedula de identidad Nº V- 8.235.327 y V- 12.980.813 , este Tribunal en fecha 19 de Enero de 2006, le dio entrada e instó a la parte interesada a consignar la partida de nacimiento de la adolescente ARYELIS (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del Artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la misma no cumple en su escrito con lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha 19/01/2006, por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda propuesta por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui MARTHA AGUILERA, actuando en representación de la adolescente y niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial..
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.
ABG. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LORELYS FIGUEROA.-
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LORELYS FIGUEROA.
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