REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2006-000470
Por recibida la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, presentada personalmente por la Fiscal Especializada Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en uso de las Atribuciones conferidas en el artículo 170 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan se acuerde la GUARDA TEMPORAL del referido niño, a favor de su abuela materna ciudadana CELSA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 873.549, domiciliada en las Charas, calle 18 de Diciembre, casa N° 48-56, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Visto los anexos que acompañan la presente solicitud y leído sus particulares en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso la del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal e del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 452 y 453 de la mencionada Ley. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferida en la Ley, y en Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio este dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el cual es de obligatorio cumplimiento en el toma de decisiones concernientes a los niños y adolescente, interés este determinado en base a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 126 literal “i”, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va ha ejecutar en el hogar de de su abuela materna ciudadana CELSA VILLARROEL, arriba identificada, mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, por un lapso seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, quienes en lo sucesivo ejercerán de manera TEMPORAL la GUARDA y REPRESENTACIÓN del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; dicha medida deberá ser revisada por lo menos cada seis meses a partir de la fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la referida Ley, Cúmplase.- Asimismo, se acuerda la realización de sendos informes sociales en los hogares de las ciudadanas MARYELIS DEL VALLE VILLARROEL y CELSA VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.578.271 y 873.549, respectivamente, domiciliadas las primera en: la calle Valencia, Urbanización Rafael Urdaneta, casa N° I-9, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo y la segunda en las Charas, calle 18 de Diciembre, casa N° 48-56, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, así como la práctica de evaluación psicológica a todos, exhortando suficientemente para la práctica de los Informes Sociales y las evaluaciones psicológicas de la ciudadana CELSA VILLARROEL, al Equipo Técnico, adscrito al Tribunal y para la practica de los informes sociales y evaluaciones de la ciudadana MARYELIS DEL VALLE VILLARROEL, se comisiona suficientemente al Equipo Técnico, adscrito al Tribunal de Protección del Estado Carabobo. Líbrese oficios respectivos.- Y de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a las ciudadanas MARYELIS DEL VALLE VILLARROEL y CELSA VILLARROEL, que deben comparecer por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, mas tres (3) días como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar, Líbrese boletas respectivas, advirtiéndoles a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem.- Se le advierte que en la misma oportunidad se verificara un Acto Conciliatorio entre las parte a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m). Exhortándose para la práctica de las citaciones de la ciudadana MARYELIS DEL VALLE VILLARROEL al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con facultades para sub comisionar en caso de ser necesario. Líbrese las respectivas boletas de citación y oficio.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/Ca.-