REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Anaco, 10 de Enero de 2006.-
195º y 146º


En fecha 30 de Abril de 2003, se llevó a cabo la audiencia de Presentación de los adolescentes: JOSE FELIX BETANCOURT y JESUS ALBERTO LARA, venezolanos, solteros, de 17 y 15 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.421.100 y V- 19.901.626,respectivamente, residenciados el primero en la calle Francisco de Miranda casa s/n del barrio José Antonio Anzoátegui y el segundo en la calle San Luis, casa s/n del barrio Francisco de Miranda de esta ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, representado por el Dr. JHONNY MENDEZ BELLO, en su carácter de Defensor Público Penal, Especializado, Sección Adolescentes, venezolano, mayor de edad, imputados por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Dr. PEDRO LAREZ TABARE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no acuso a los Imputados adolescentes y solicitó el Sobreseimiento Provisional de la causa, con fundamento en los artículos 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con competencia Penal en materia de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida a los adolescentes JOSE FELIX BETANCOURT y JESUS ALBERTO LARA, venezolanos, solteros, de 17 y 15 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.421.100 y V- 19.901.626 ,respectivamente, residenciados el primero en la calle Francisco de Miranda casa s/n del barrio José Antonio Anzoátegui y el segundo en la calle San Luis, casa s/n del barrio Francisco de Miranda de esta ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente por considerar que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Temporal,

Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare

VELA:ymdep.
Exp. Nº 2003-57