REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Anaco, 10 de Enero de 2006.-
195º y 146º
En fecha 21 de Noviembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia de Presentación del adolescente: JUAN CARLO RODRÍGUEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 22 de mayo de 1990, hijo de MARIELA DELGADO, domiciliado en Valle Lindo, de esta ciudad de Anaco, soltero, de 13 años de edad, representado por el Dr. JESUS MARINO FERMIN VALDIVIEZO, en su carácter de Defensor Privado, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5408, de este domicilio, imputado por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa PDVSA.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, la Dra., actuando con el carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no acuso al Imputado adolescente y solicitó el Sobreseimiento Provisional de la causa, con fundamento en los artículos 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con competencia Penal en materia de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida al adolescente JEAN CARLO RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de 13 años de edad, indocumentado, domiciliado en Valle Lindo de esta ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente por considerar que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Temporal,
Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare
VELA:ymdep.
Exp. Nº 2003-76
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