LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: SANDRA JOSEFINA MARCANO.
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.996.086 y domiciliada en la Ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.458.978 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.850 y de este domicilio de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Campos &, Calle Sucre con Calle Arismendi, Edificio Colibrí, Oficina Nº 3, de la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO BRAVO MEDINA.
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.995.483 y de este domicilio de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. OSCAR JOSE AYALA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.055.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.790 y de este domicilio de Anaco de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
BENEFICIARIOS: LUISANDRY MARIA BRAVO MARCANO, LUIS ALBERTO BRAVO MARCANO, LUIS ENRIQUE BRAVO MARCANO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana SANDRA JOSEFINA MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.996.086 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus menores hijos: LUISANDRY MARIA BRAVO MARCANO, LUIS ALBERTO BRAVO MARCANO, LUIS ENRIQUE BRAVO MARCANO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Dr. JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.458.978 y con domicilio en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.850 en contra de el ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.995.483, y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui. Señala la accionante en su libelo que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO MEDINA, identificado en autos y que de la misma procrearon a sus menores hijos, LUISANDRY MARIA BRAVO MARCANO, LUIS ALBERTO BRAVO MARCANO, LUIS ENRIQUE BRAVO MARCANO lo cual consta de las copias de Partidas de Nacimientos consignadas junto con el libelo marcadas con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente. De igual manera señala la accionante que desde para el mes de Diciembre del año 2003, decidieron separar la unión concubinaria sostenida por más de catorce (14) años, por volverse insostenible e insoportable la misma, por lo cual hicieron sus vidas por separado, quedando bajo su seno la Guarda y Custodia de sus menores hijos y que desde esa fecha el ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO MEDINA, identificado en autos, adopto una conducta irresponsable, descuidada y poco protectora con sus hijos en lo que a las obligaciones como padre se refiere, especialmente con la Obligación Alimentaría, ya que desde que se separaron ha dejado de mantenerlos. De igual manera señala la accionante que el ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO MEDINA, presta sus servicios personales para la Empresa CNPC Services de Venezuela, ubicada en la ciudad de Anaco, en la Avenida Miranda, a la altura del Distribuidor Miranda donde funcionaba la Empresa SERCONAN, de la ciudad y Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Por todo lo antes expuesto es que demanda formalmente al ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO MEDINA, ya identificado, por Pensión de Alimentos, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en suministrar a sus menores hijos, la suma legal permitida por concepto de Obligación Alimentaría y así mismo solicita se decreten las siguientes medidas: Primero: Se decrete la retención de la Tercera parte del salario que devenga el ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO MEDINA, en la Empresa CNPC Services Venezuela, identificada anteriormente, para así dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría de sus menores hijos. Segundo: Se decrete Medida de Embargo sobre la tercera parte que pudiera corresponder por mensualidades por vencerse, para garantizar a los menores la Pensión de Alimentos y en cuanto a los intereses devengados anualmente por concepto de Prestaciones Sociales. Tercero: Se decrete Medida de Embargo, sobre la tercera parte de la participación de los Beneficios (Utilidades) al demandado. Cuarto: Se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al demandado en caso de despido o retiro y a los fines de participar las medidas acordadas, solicita se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa CNPC, Services Venezuela.
La presente demanda fue recibida en fecha 23 de Noviembre de 2004 y admitida posteriormente en fecha 29 de Noviembre de 2004, y en esa misma fecha fue Notificado el Fiscal de Familia de la presente acción Judicial. Al folio (10) cursa Oficio Nº 2004-1026 enviado al Gerente de la Empresa CNPC Services Venezuela de fecha 29 de Noviembre de 2004 y recibido por la misma en fecha 30 de Noviembre de Noviembre de 2004. Al folio doce (12) cursa oficio enviado por la Empresa CNPC Services Venezuela en el cual consignan Cheques de Embargo correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre. En fecha siete (07) de Julio de 2005 la ciudadana SANDRA MARCANO le otorga Poder Apud Acta a el Profesional del Derecho JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, plenamente identificado. Posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2005, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JAEBES ROBERT CAMPOS, identificado en autos y renuncia al Poder otorgado por la ciudadana SANDRA MARCANO, identificada en autos y solicita se Notifique a la misma de la presente renuncia. Siendo las ultimas diligencias suscritas por la parte demandante ciudadana SANDRA MARCANO las solicitudes a los efectos de retirar lo Cheques correspondientes por Pensión de Alimento. En fecha 13 de Diciembre de 2005 comparece el ciudadano OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.055.319 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.790 y solicita la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, ya que la accionante solo se limito a la solicitar la entrega de las cantidades consignadas, siendo estos los únicos actos realizados por la demandante en el proceso y no impulso el mismo hacia el siguiente acto procesal necesario para que la demandada siguiera su curso normal como lo es LA CITACION del demandado, para que ejerciera el derecho a la defensa y esgrimiera sus defensas, alegatos y excepciones en la Contestación de la Demanda, esto a pesar de haber transcurrido un año de haber sido admitida la presente demanda.
PARTE MOTIVA
Estando este Tribunal en fase de decisión pasa a decidir y lo hace no sin antes tomar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, copio textualmente:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTE…”
De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se puede evidenciar meridianamente, que la inactividad en toda clase de proceso, por un lapso superior a un año, causa la extinción de la Instancia. La institución de la Perención, no es más que una sanción al litigante negligente, y se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, atribuida exclusivamente a las partes, por que si bien es cierto, que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, tal facultad no opta, para que el buen y diligente litigante, este listo, prevenido y preparado a instarlo, a fin de que el proceso no se detenga y paralice.
En el caso que nos ocupa, desde que se admitió la presente causa (29-11-04) y hasta la presente fecha la parte actora no ha efectuado las diligencias necesarias y conducentes para impulsar el presente procedimiento, es decir, no ha gestionado ante el Alguacil del Tribunal, la CITACION del demandado, todas las actuaciones realizadas por la parte accionante, no conllevan, ni avivan el procedimiento, por lo que el mismo se encuentra paralizado en lo que se traduce a un marasmo procesal.
Por cuanto en la presente causa desde el último acto del procedimiento, es decir que le da entrada, hasta la presente fecha, no existe diligencia que constaten, el animo y la intención de la parte actora de impulsar el proceso para la sustanciación, tramitación, continuación del mismo hasta llevarlo a Sentencia Definitiva, habiendo transcurrido más de un año de inactividad, es por lo que debe declararse Perimida la Instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Tribunal del Municipio Anaco del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber ocurrido la PERENCION de la Instancia, todo de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida asegurativa de cumplimiento de Obligación Alimentaría decretada y ejecutada, actuando en mi condición de Juez y a los fines de garantizar el derecho fundamental que tiene los beneficiarios de ser proveídos de una alimentación digna y en función de los intereses superiores de los menores LUISANDRY MARIA BRAVO MARCANO, LUIS ALBERTO BRAVO MARCANO, LUIS ENRIQUE BRAVO MARCANO, ya identificados y con apego a la doctrina imperante por nuestro máximo Tribunal de justicia, acuerda mantener vigente la medida de Embargo Preventivo sobre el sueldo y salario del obligado alimentario, por el transcurso de noventa (90) días, constados desde que quede definitivamente firme la presente decisión y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Se acuerda Notificar a la parte actora, a los fines del Recurso de Apelación establecido en el artículo 269 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los once (11) días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare
Seguidamente en esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 PM) se publicó y acordó agregarla al expediente Nº 04-3439. Conste.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón
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