LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.



SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: SURGLEY DEL CARMEN HERNANDEZ
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.422.908 y domiciliada en la Población de San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. MILAGRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.813.503 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.150 y domiciliada en la Población de San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Diego Jiménez Casa S/N de la Población de San Joaquín Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: KENNY JOSE MAITA.
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.563.646 y de este domicilio de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. ANGELA LEE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.563.646 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.132 y de este domicilio de Anaco de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
BENEFICIARIOS: SURKELIS MARIA JOSE y KERVIN RAFAEL MAITA HERNANDEZ.

Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana SURGLEY DEL CARMEN HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.422.908 y domiciliada en la Población de San Joaquín Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus menores hijos: SURKELIS MARIA JOSE y KERVIN RAFAEL MAITA HERNANDEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Dra. MILAGROS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.813.503 y con domicilio en Población de San Joaquín Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.150 en contra de el ciudadano KENNY JOSE MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.563.646, y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui. Señala la accionante en su libelo que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano KENNY JOSE MAITA, identificado en autos y que en la misma procrearon a sus menores hijos SURKELIS MARIA JOSE y KERVIN RAFAEL MAITA HERNANDEZ, lo cual consta de copia de Partidas de Nacimientos consignadas junto con el libelo marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente. De igual manera señala la accionante que al principio de la relación todo transcurría en forma feliz, pero comenzaron a surgir entre ellos graves problemas que a la larga se convirtieron en situaciones incontenibles y de gran preocupación para ella y que motivado a una discusión que surgió en el mes de Septiembre de 2005 el ciudadano KENNY JOSE MAITA abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias personales, desde ese entonces ha dejado de cumplir con sus obligaciones de proveerle el dinero necesario para sufragar los gastos de manutención y Pensión de Alimentos de sus menores hijos. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la ciudadana SURGLEY DEL CARMEN HERNANDEZ demanda formalmente al padre de sus menores hijos, ciudadano KENNY JOSE MAITA identificado en autos, por PENSION DE ALIMENTOS atrasadas, presentes y futuras, bonificación de fin de año, utilidades y otros beneficios, de igual manera solicita que sea aseguradas para sus menores hijos las 36 mensualidades en caso de despido o renuncia del mismo. Igualmente solicita a este Tribunal que se dicte medida de Embargo Preventiva de lo que devengue como ingreso total de su salario y que dicha medida se practique en el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROLEROS VENECIA, C.A.
La presente demanda fue recibida en fecha 04 de Octubre de 2005 y admitida posteriormente en fecha 07 de Octubre de 2005, y en esa misma fecha fue Notificado el Fiscal de Familia de la presente acción Judicial. Al folio (7) cursa oficio enviado al Gerente del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Servicios y Suministros Petroleros Venecia, C.A. Al folio (8) cursa oficio recibido por la Empresa Servicios y Suministros Petroleros Venecia, C.A en fecha 10 de Octubre de 2005. Al folio (10) cursa oficio enviado por el Gerente de Relaciones laborales de la Empresa VENECIA & SERVICES cursa diligencia suscrita por la parte demandante y solicita se ratifique a la Empresa el cumplimiento de la Obligación Alimentaría decretada por este Tribunal. Al folio (11 vto) cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandada. Al folio (12) cursa Boleta de Citación librada al ciudadano KENNY JOSE MAITA. A los folios (13 y 14) cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho ciudadano OCTAVIO MAITA y expone que el ciudadano KENNY JOSE MAITA se negó a firmar la Boleta de Citación. Al folio (15) cursa auto suscrito por este Tribunal y dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación al ciudadano KENNY JOSE MAITA. Al folio (16) cursa Boleta de Notificación librada al ciudadano KENNY JOSE MAITA. A los folio (18) cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal y deja constancia de que fue entregada Boleta de Notificación al ciudadano KENNY JOSE MAITA. A los folios (19 y 20) cursa acuse de recibo del Oficio Nº 2005-843 por la Empresa Servicios y Suministros Petroleros VENECIA & SERVICES CIA. A los folios (21 y 22) cursan oficios enviados por la Empresa Servicios y Suministros Petroleros VENECIA & SERVICES Al folio (23) cursa auto del Tribunal en el cual se deja constancia de la entrevista realizada por el Juez con las partes en el presente juicio y que las mismas no llegaron a ningún acuerdo. Desde el folio (24 al 28) cursa escrito de Contestación de Demanda, suscrita por la parte demandada. A los folio (29, 30 y 31) cursan oficio enviado por la Empresa Servicios y Suministros Petroleros VENECIA & SERVICES en el cual consigna Cheque correspondiente a los descuentos por Embargo al ciudadano KENNY JOSE MAITA. Al folio (32) cursa diligencia suscrita por la parte demandada. Al folio (33) cursa auto suscrito por este Tribunal en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada. A los folios (34 y 35) cursan oficios enviados al Presidente del Concejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente y al Gerente de la Empresa Servicios y Suministros Petroleros VENECIA & SERVICES, respectivamente. Al folio (36) cursa auto suscrito por este Tribunal en el cual ordena depositar el Cheque consignado a favor de la demandante en la Cuenta Corriente del Juzgado del Municipio Anaco. Al folio (37) cursa Poder Apud Acta que le fuera conferido a la Dra. ANGELA LEE por el ciudadano KENNY JOSE MAITA. Desde el folio (38 al 50) cursa Informe enviado por el Concejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente y emiten copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº CP 06-05-1.807 de la Nomenclatura interna de ese órgano administrativo. Desde el folio (51 al 61) cursa oficio enviado por la Empresa Servicios y Suministros Petroleros VENECIA, C.A, en la cual consignan copias de ordenes médicas de los menores SURKEILLYS MARIA, KERVIN RAFAEL MAITA y de su progenitora ciudadana SURGLEY HERNANDEZ. Al folio (62) cursa diligencia suscrita por la parte demandante. A los folios (63, 64 y 65) cursa oficio enviado por el Gerente de la Empresa VENECIA & SERVICES en el cual reemplazan el Cheque Nº 45162665 del Banco Guayana, Agencia Maturín, de fecha 03-11-05, por haberse anulado. Al folio (70) cursa auto suscrito por el Tribunal en el cual le hace entrega del Cheque Nº 921320301 correspondiente a la cuenta del Juzgado de Anaco.


Estando este Tribunal en fase de decisión pasa a decidir y lo hace no sin antes tomar las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación de los menores SURKELIS MARIA JOSE y KERVIN RAFAEL MAITA HERNANDEZ se encuentra plenamente demostrada lo cual se evidencia de las Actas de Partida de Nacimiento expedidas de Copia Certificada por los registros correspondientes, en donde se señala que los padres de los menores son los ciudadanos SURGLEY DEL CARMEN HERNANDEZ y KENNY JOSE MAITA, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
En cuanto a la Constancia de Trabajo, emanada de la Empresa VENECIA & SERVICES cursante al folio (10), este Tribunal la valora plenamente ya que con ella se demuestra que el ciudadano KENNY JOSE MAITA, presta servicios para la Empresa VENECIA & SERVICES devengando un salario semanal de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE con 10/100 céntimos, (Bs. 252.877,10) el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la LOPNA.
TERCERO:
De los argumentos expuestos por el accionado en al acto de la contestación de la demanda la cual se realizo de manera tempestiva, el accionado rechaza niega y contradice el hecho de no haber cumplido con la Obligación Alimentaría, igualmente niega y rechaza que haya desasistido a sus menores hijos, de igual manera señala que además de sufragar en todo y cada momento la obligación alimentaría de sus (02) menores hijos, también se encuentra cumpliendo con otros gastos en su familia actual. En el correspondiente lapso probatorio, la accionada no hizo uso del conjunto de medios necesarios para desvirtuar las pretensiones de la parte accionante, no promoviendo pruebas que conllevaran a este Juzgador a pensar que efectivamente el ciudadano KENNY JOSE MAITA cumplía con las obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia, que como es bien sabido tales obligaciones están destinadas a satisfacer las necesidades más apremiantes de los menores, como por ejemplo alimentación, vestidos, medicinas, recreación etc y así se decide.
En tal sentido es bueno señalar que son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la obligación alimentaría: a)La fortuna de aquel a quien se le pide, que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación recaiga sobre los ingresos del obligado y b) Las necesidades del menor, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de menor en desarrollo, no puede proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano KENNY JOSE MAITA poseía un trabajo estable, y aún, cuando tiene otras cargas familiares esto no le impide el cumplir con sus obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia, las cuales quedaron demostradas que efectivamente el demandado de autos para el momento de la interposición de la presente demanda y con anterioridad a ella no le suministraba a sus menores hijos SURKELIS MARIA JOSE y KERVIN RAFAEL MAITA HERNANDEZ. De igual manera ha quedado demostrado que la madre de los menores, la ciudadana SURGLEY DEL CARMEN HERNANDEZ se encuentra actualmente desempleada y no realiza actividad alguna que le reporte ingresos y así poder ayudar a la manutención de sus menores hijos.


DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana SURGLEY DEL CARMEN HERNANDEZ, por PENSION DE ALIMENTOS en contra del ciudadano KENNY JOSE MAITA y por cuanto consta en los autos del presente expediente según comunicación de fecha 16 de Noviembre de 2005, que el ciudadano KENNY JOSE MAITA ya no presta servicios para la Empresa VENECIA & SERVICES en consecuencia se ordena a dicha Empresa a dar estricto cumplimiento al oficio Nº 2005-750 de fecha 07 de Octubre de 2005 a la mayor brevedad posible y las mensualidades correspondientes que no fueron enviadas a este Tribunal. Ofíciese lo conducente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio

La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare

Seguidamente en esta misma fecha 18 de Enero de dos mil seis (18-01-06), siendo las nueve en punto de la mañana (9:00 AM.) se público y se acordó agregarla al expediente Nº 05-3552. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondon