REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE MARIA RODRÍGUEZ DE BRI-
TO, venezolana, mayor de edad,-
casada, titular de la cédula de -
identidad Nº V- 4.898.355, do –
miciliada en Barcelona, Estado-
Anzoátegui.
APODERADOS: Dres. RUDY M. BRITO y DO –
MINGO J. TORRES, venezola –
Nos, mayores de edad, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros
96.430 y 39.689, con domicilio –
en Barcelona, Estado Anzoátegui
DOMICILIO PROCESAL. Av. Miranda, CC Casanova, pi –
so 3, Oficina 3-6, Barcelona, Es –
tado Anzoátegui
DEMANDADO. EDUARDO R. RODRÍGUEZ O,
venezolano, mayor de edad, ca –
sado, titular de la cédula de iden-
tidad Nº V-3.823.579, con domi-
cilio en Anaco, Estado Anzoáte-
gui
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(Vía Intimatoria)
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MARIA RODRÍGUEZ de BRITO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.898.355, con domicilio en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los profesionales del derecho RUDY MARIA BRITO RODRÍGUEZ y DOMINGO JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.230.756 y V-14.316.967, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.430 y 39.689, del mismo domicilio, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), contra el ciudadano: EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ ORDAZ, también venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.823.579, de este domicilio de Anaco, Municipio Anaco, estado Anzoátegui.
Señala la accionante que es propietaria de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2004, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,oo), la cual fuera girada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ ORDAZ, con fecha de vencimiento 24 de Noviembre de 2004, y que después de haberse vencido la misma en varias oportunidades le fue presentada al mencionado ciudadano, siendo en vano las diligencias realizadas, para el pago de la cantidad adeudada. Solicita además la accionante que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes al intimado e igualmente se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble (casa) propiedad del demandado, o que en su defecto sea condenado por este tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero.
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,oo), monto que asciende al capital adeudado objeto de la presente demanda……………………………………………………………………...
SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) por concepto de intereses vencidos………………………...
TERCERO: Las costas y Costos procesales que ocasione el presente procedimiento………………………………………………………
La presente demanda fue recibida por la Secretaria titular del despacho, en fecha 15-12-2004, siendo admitida en fecha 10 de Enero de 2005, ordenándose el Decreto de Intimación para la intimación de la parte demandada. En fecha 12 de Enero de 2005, la ciudadana MARIA RODRÍGUEZ DE BRITO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, otorga poder Apud-Acta a los Dres. RUDY MARIA BRITO y DOMINGO JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.430 y 39.689, para que sostenga y defienda sus derechos en el presente juicio. Al folio 17 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil del despacho ciudadano OCTAVIO MAITA, donde consigna recibo de Intimación con su orden de comparecencia, manifestando no haber podido lograr la intimación del demandado. En fecha 26 de Enero de 2005, comparece la Dra. RUDY MARIA BRITO, en su carácter de autos y solicito al tribunal se libre la notificación por carteles tal como lo prevé el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hizo en fecha 23 de Febrero de 2005. Al folio 22 del presente expediente cursa diligencia suscrita por el Dr. DOMINGO JOSE TORRES, en su carácter de autos, donde consigna sendos ejemplares de los diarios El Tiempo y El Impacto, de fechas 16-03-2005, 23-03-2005, 30-03-2005, 06-04-2005, 11-03-2005, 18-03-2005, 23-03-2005 y 01-04-2005, donde se evidencia la publicación de los carteles de intimación del demandado. En fecha 11 de Abril de 2005, compareció el ciudadano EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ ORDAZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido del profesional del derecho JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.651, de este domicilio. Al folio 31 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Dr. JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, en su carácter de autos, donde hace formal oposición a la demanda incoada…………….……………………………….
Llegada la oportunidad para promover pruebas solamente hizo uso de ese derecho la Dra. RUDY MARIA BRITO RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, las cuales fueron admitidas y sustanciadas en su oportunidad………………………………………………………………….
Estando en la oportunidad legal para sentenciar la presente causa, este tribunal pasa a decidir, no sin antes hacer las siguientes consideraciones……………………………………………………………...

PARTE MOTIVA

Observa el tribunal, lo pautado en el artículo 1133 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” De lo que se infiere que la norma establece la participación de dos o mas personas para su existencia, pues de lo contrario seria inexistente, por cuanto carece de pluralidad de sujetos para establecer el vinculo jurídico, entendiendo por este el término de obligaciones. De igual manera, es menester traer a colación lo pautado en el artículo 1684 de la citada norma, que al efecto señala: Art. 1684 “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra…” De tal manera que, tal contrato requiere para su existencia la participación no menor de dos personas, una que se denomina Mandante que es quien confiere el mandato y el Mandatario que es la persona que ejecuta el mandamiento, esa es pues la naturaleza jurídica del Mandato. De lo que se infiere que para la existencia del mandato se requiere la coexistencia del Mandante y del Mandatario llamados también Poderdante y Apoderado…………………………………………………….
Tal relación se evidencia aún más, cuando leemos el Capitulo II relativo a las obligaciones del mandatario en los artículos 1.692 y siguientes del Código Civil, donde se señalan de manera expresa las obligaciones del mandatario. Se concluye de lo anterior que para que se perfeccione el contrato del mandato, necesariamente debe existir un consentimiento expreso o tácito por parte del mandatario de querer aceptar la función que le encomienda su mandante………………………………….
La representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante…………………………………………………………………
En la presente causa, se puede observar que en diligencia de fecha 11 de Abril de 2005, la parte accionada debidamente asistida de abogado confiere poder en donde señala que de manera expresa “Declaro que otorgo poder Apud Acta, pero amplio y suficiente para que me represente por ante este mismo tribunal en la causa Nº 3852917…”. Del análisis del referido poder se puede observar que efectivamente se trata de un poder Apud Acta y se señalan una serie de atribuciones conferidas, pero sin señalar a quién o a cuál abogado, se le confiere poder, se quiere significar que, en el referido poder no se señala Apoderado o Mandatario a quien se le confiere el poder. De tal manera que siendo así las cosas, carece el referido mandato de destinatario u oferido, pués su falta de indicación o señalización en el acta de apoderado judicial lo hace inexistente y merecedor de nefastas consecuencias jurídicas que le acarrea tal situación a la parte accionada, pues al Dr. JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ no le ha sido acreditado tal carácter de apoderado judicial, y en ese orden de ideas son inexistentes todas sus actuaciones con posterioridad al conferimiento del inexistente poder…………………………………………
Nótese que no se trata de un poder o mandato que fuera conferido de manera irregular o deficiente, cuya nulidad pudo haber sido solicitada conforme lo pauta el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, el cual pudo estar sujeto a una impugnación o convalidación por la parte contraria, como lo señala la norma up-supra (subrayado del tribunal), sino que el poder como tal no existe al no existir señalamiento de mandatario. En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación sentencia de nuestro máximo tribunal que es del tenor siguiente: “…la realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaran las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo…Sentencia, SPA, 24 de Enero de 1.996, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Juicio, Tobias Correro Nácar Vs Corpoven SA. Exp. Nº 10.459S. Nº 0041……………..
De lo que se infiere, que el silencio de la parte accionante referente a la validez o insuficiencia del poder, no lo valida, pués no existe poder como tal, pues falta uno de los protagonistas indispensable de la obra (Mandatario) y en consecuencia los actos realizados bajo su imperio no existen como tal, nunca existieron…………………………………………..
Así las cosas, tenemos que en la presente causa el accionado no hizo la formal oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco dio contestación a la demanda ni promovió ni evacuo pruebas, por cuanto sus actuaciones son inexistentes y no producen consecuencia jurídica………………………………………….

Señala la norma artículo 651 del Código de Procedimiento Civil “En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Como el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del titulo ejecutivo, lo cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos ese decreto de intimación que tiene fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo, en el sentido de que debe contener en si todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada ……………………………………………………………
En este orden de ideas, por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición adquiere carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, ello motivado a que los actos realizados por la parte accionada tiende a desvirtuar las pretensiones del accionante quedaron ilusorios desnaturalizados e inexistentes como tal, logrando de esta manera la parte demandante la declaratoria con lugar de la presente acción y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden este tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana MARIA RODRÍGUEZ DE BRITO, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), en contra de EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ ORDAZ, y en consecuencia condena a pagar al demandado las siguientes cantidades de dinero TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,oo), por concepto de capital adeudado según la letra de cambio, mas la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), por concepto de Intereses vencidos, producidos desde el vencimiento de la letra el día 04 de Noviembre de 2004 hasta la introducción de la demanda, calculada prudencialmente a la rata del cinco (5%) anual, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo), por concepto de Costos y Costas del procedimiento, calculadas en razón del 25% tal como lo establece el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.214.000,oo)………………………………………………………………..

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Por cuanto la parte demandada no señalo domicilio procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de este tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de al presente sentencia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó la anterior sentencia y se acordó agregarla al expediente Nº 05-3454. Conste.

La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare