REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
DEMANDANTE: Dres. MARIO CARVAJAL DIAZ, GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, RACHID MARTINEZ, LUIS NAPOLEON BIAGGI Y LUIS RINCONES, todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.430, 9.266, 10.923, 43.372 y 87.087 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio H. H. Inversiones, C.A.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida zulia, Edificio Centro Profesional Anaco. Piso 2, Oficina 2-2, Anaco, Edo. Anzoátegui.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.820.480 y de este domicilio de Anaco.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. LUIS QUINTANA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.140.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el Dr. Mario Carvajal Díaz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.430, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio H. H. INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12-02-1998, anotado bajo el No. 44, Tomo A-10, según consta de instrumento Poder Judicial General, otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco en fecha 11 de Marzo de 2005, anotado bajo el No. 46, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.820.480 y de este domicilio de Anaco, Estado Anzoátegui.
Señala el demandante en su libelo que suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA, identificado anteriormente, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la calle Boulevard, final de la Avenida Miranda, Edificio EHDEN, segundo piso, identificado con el No. 9 de esta ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.
Igualmente señala el accionante, que en el referido Contrato de Arrendamiento, estipularon que el arrendatario cancelaría un canon mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) desde el 01 de Mayo de 2004 hasta el 01 de Noviembre del mismo año y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo) del 01 de Noviembre de 2004 hasta el 01 de Mayo de 2005, es el caso que el arrendatario no paga los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2004 al mes de Septiembre 2005; además de la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, el arrendatario asumió la obligación de pagar los gastos comunes de condominio del edificio en proporción al porcentaje que sobre esos gastos son de cargo del apartamento según documento de condominio, los cuales dejó de pagar desde el mes de Agosto 2004 hasta el mes de Septiembre de 2005.
Solicita el accionante en su libelo, que de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento y se reserva la acción para exigir judicialmente el pago de los cánones de arrendamiento y los gastos de condominio insolutos, así como los daños y perjuicios, los intereses y demás accesorios.
A solo efectos de la cuantía estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).
La presente demanda fue admitida en fecha 13 de Octubre de 2005. Al folio trece (13) cursa diligencia suscrita por el Dr. Mario Carvajal Díaz, solicitando que por medio del Alguacil se practique la citación del demandado y pide el pronunciamiento del Tribunal acerca de la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. En fecha 17 de Noviembre se abre el Cuaderno de Medidas y se decreta Medida de Secuestro con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble destinado para habitación distinguido con el No. 9, ubicado en el Edificio Eden, segundo piso, en la calle Boulevard, final de la avenida Miranda de esta localidad. Al folio catorce (14) del cuaderno principal cursa diligencia suscrita por el ciudadano José Gregorio Quintana, asistido de abogado, donde solicita copia simple del expediente. Al folio quince (15) cursa diligencia suscrita por el ciudadano José Gregorio Quintana, asistido de abogado donde solicita se le conceda una prórroga. Al folio dieciséis (16) cursa diligencia suscrita por el Dr. Mario Carvajal Díaz, donde solicita al Tribunal se dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 887 C.P.C, por cuanto el demandado no compareció a contestar la demanda y no promovió ningún género de prueba. Cursa de los folio (5) al (16) del Cuaderno de Medidas, resultas de la Medida de Secuestro, emanada del Tribunal Ejecutor de Medidas de Anaco.
Estando en la oportunidad procesal para que este Tribunal decida la presente causa, pasa a hacerlo no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de este para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
Se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda. Igualmente se observa que en fecha 21-11 de 2005 el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA solicitó copias simples del presente expediente y diligencio en el mismo, poniéndose de esta forma a derecho en el sentido de que sabía expresamente de que en su contra existía un juicio y al cual debía ejercer su derecho a la defensa. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma no fue contestada, lo que coloca a la demandada en una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta.
Observa este juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún género de prueba, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo establece el artículo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado artículo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio:
“… que en efecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En este sentido el artículo 254 C.P.C, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con las medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.
En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficina… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados”.
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
Se quiere señalar con ello, que la parte accionada no probó sus afirmaciones de hecho ni de derecho y no hizo uso del conjunto de medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia forzoso es para este tribunal declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el Dr. MARIO CARVAJAL DIAZ, Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio H. H INVERSIONES, C.A en contra el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA, y en consecuencia se acuerda: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se ordena al demandado a la entrega inmediata del inmueble plenamente identificado en la presente demanda, libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente de acuerdo con el artículo 274 del C.P.C.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Por cuanto la parte demandada no señaló domicilio procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido, se ordena consignar Boleta de Notificación en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare.
Seguidamente en esta misma fecha 27-01-06, se publicó y se acordó agregarla al expediente original No. 05-3558. Conste.-
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