LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE PALMA.
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.254.632 y domiciliada en la Ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.850 y de este domicilio de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Campos & Asociados, Calle Sucre cruce con Calle Arismendi. Edificio Colibrí Planta Alta. Oficina Nº 3 de la Ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JORGE LUIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.812.747, domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
BENEFICIARIO: JORGE LUIS MENDEZ.
Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PALMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.254.632 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su menor hija: YHERDYMAR DEL VALLE MENDEZ PALMA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.850 en contra de el ciudadano JORGE LUIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.812.747, y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui. Señala la accionante en su libelo que desde el año 1988 comenzó a vivir bajo la figura Constitucional de Concubinato con el ciudadano JORGE LUIS MENDEZ, identificado anteriormente y que de dicha unión procrearon a la niña YHERDYMAR DEL VALLE MENDEZ PALMA, quien nació en fecha 12 de Octubre de 1994 y anexa al presente libelo a los fines de demostrar la filiación, la copia certificada de su menor hija. De igual manera señala la accionante que aún estando embarazada el ciudadano JORGE LUIS MENDEZ, identificado en autos, decidió abandonarla y en consecuencia hacer sus vidas por separado, quedando bajo su seno la guarda y custodia de su menor hija, asumiendo una conducta de padre irresponsable, descuidada y poco protectora de su hija en lo que a obligaciones como Padre se refiere. También señala la accionante en su libelo que desde el nacimiento de su menor hija, ha soportado sola la responsabilidad de su crianza y manutención y todos los gastos que ello encierra, lo cual ha sido difícil para ella pues se encuentra desempleada y carece de un sueldo con el cual costear todos los gastos que ocasione la manutención de su menor hija. Con fundamento en los hechos narrados y con apego al derecho invocado, en representación de su menor hija YHERDYMAR DEL VALLE MENDEZ PALMA, ocurre a este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JORGE LUIS MENDEZ, identificado en auto quien presta sus servicios personales para la Empresa TUBOSCOPE BRANT, ubicada en la ciudad de Anaco Avenida José Antonio Anzoátegui, frente a la entrada del sector Anaquito y solicita se decreten las siguientes Medidas Cautelares: Primero: Se decrete la retención de la Tercera parte del Salario Global que devenga el ciudadano JORGE LUIS MENDEZ en la Empresa TUBOSCOPE BRANT, para así dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría para su menor hija. Segundo: Se decrete Medida de Embargo, sobre la tercera parte que pudiera corresponderle por mensualidades por vencerse para garantizarle a su menor hija la Pensión de Alimentos y en cuanto a los intereses devengados anualmente por concepto de Prestaciones Sociales. Tercero: Se decrete Medida de Embargo sobre la tercera parte de la participación en los beneficios (utilidades) al demandado. Cuarto: Se decrete Medida de Embargo, sobre las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al demandado en caso de despido o retiro. De igual manera solicita a los fines de participar las medidas acordadas, se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa TUBOSCOPE BRANT.
La presente solicitud fue recibida en fecha 17 de Octubre de 2005 y admitida posteriormente en fecha 18 de Octubre de 2005, ordenándose en esa misma fecha la Notificación del Fiscal XII de Familia del Ministerio Público. Desde el folio ocho (08) al quince (15) cursa Boleta de Citación, con su orden de comparecencia, consignada por el Alguacil de este Despacho ciudadano OCTAVIO MAITA, sin haber sido posible lograr la citación del ciudadano JORGE LUIS MENDEZ. Al folio dieciséis (16) cursa Poder Especial que le fuera otorgado a los Profesionales del Derecho JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PALMA. Al folio diecisiete (17) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y solicita la Citación por Carteles del ciudadano JORGE LUIS MENDEZ. A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) cursa auto del Tribunal acordando lo solicitado mediante diligencia de fecha 09-11-2005 y el cartel respectivo. Al folio veinte (20) cursa diligencia suscrita por la parte demandante. Al folio veintisiete (27) cursa Oficio enviado a la Empresa WOOD GROUP AMESA, notificándole de las medidas acordadas por este Tribunal ya que el demandado labora es en esta Empresa y no en la mencionada por la parte demandante en su libelo. A los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandante. Al folio treinta (30) cursa auto del Tribunal en el cual admite las Pruebas Promovidas por la parte demandante. Desde el folio treinta y uno al treinta y (31) al treinta y cuatro (34) cursan las respectivas declaraciones de los testigos NANCY DEL CARMEN SALAZAR, CARMEN JOSEFINA VARGAS y BIANNELYS JOSEFINA SOTO, y la opinión de la menor YHERDIMAR DEL VALLE MENDEZ PALMA, siendo declarada desierta la primera.
Estando este Tribunal en fase de decisión pasa a decidir y lo hace no sin antes tomar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación de la menor YHERDYMAR DEL VALLE MENDEZ PALMA se encuentra plenamente demostrada lo cual se evidencia del Acta de Partida de Nacimiento expedida de Copia Certificada por el Registrador correspondiente, en donde se señala que los padres de la menor son los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PALMA y JORGE LUIS MENDEZ, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se observa que en la presente causa se cumplieron con todos los pasos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que compareciera por ante este Tribunal el ciudadano JORGE LUIS MENDEZ y el mismo no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado, lo que lo coloca en una presunción Iuris Tantum, de Confesión Ficta en el sentido de que no dio contestación a la demanda ni promovió ningún genero de prueba que lograra desvirtuar las pretensiones de la parte accionante, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo establece el artículo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado artículo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio:
“… que en efecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En este sentido el artículo 254 C.P.C, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con las medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.
En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficina… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados”.
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
En este orden de ideas, es bueno señalar que son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la obligación alimentaría: a)La fortuna de aquel a quien se le pide, que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación recaiga sobre los ingresos del obligado y b) Las necesidades del menor, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de menor en desarrollo, no puede proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano JORGE LUIS MENDEZ de manera irresponsable pese a que ha sido solicitado por ante este Tribunal por todos los medios legales existentes para su comparecencia el mismo ha adoptado una conducta contumaz, de rebeldía y por cuanto no consta de autos que el señalado preste servicios para Empresa alguna, este Tribunal considera necesario y urgente dadas las circunstancias que ameritan tal situación decretar medidas de las establecidas en el articulo 521de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PALMA, en representación de su menor hija YHERDYMAR DEL VALLE MENDEZ PALMA por PENSION DE ALIMENTOS en contra del ciudadano JORGE LUIS MENDEZ. Es deber de este Tribunal tomar en consideración al momento de sentenciar un caso como en el que nos ocupa lo siguiente: (Subrayado del Tribunal)
Articulo 8 de la LONPA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes (Subrayado del Tribunal), y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia se acuerda: ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad del 50% de estas para que la mismas sean entregada a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PALMA o en su defecto sean dirigidas dichas cantidades de dinero o sus equivalentes en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare
Seguidamente en esta misma fecha 30 de Enero de dos mil seis (30-01-06), siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se público y se acordó agregarla al expediente Nº 05-3564. Conste.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón
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