REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Parte Demandante: Alí Javier Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 914.255.
Apoderados Judiciales del Demandante: Alcides Vallejo Urbaneja y Narciso Carpio Villarroel, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.798.417 y 8.329.675, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 8.609 y 32.886, respectivamente.
Parte Demandada: Betsy Quiñones y Miguel Tabares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.012.340 y 14.477.669, respectivamente.
Apoderado Judicial de los Demandados: No Constituyeron Apoderado Judicial.
Motivo: Daños Materiales (Transito).-
SENTENCIA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente Procedimiento de Daños Materiales (Transito) mediante libelo de demanda constante de dos folios útiles y anexos marcados A, B, C, D y E, presentado en fecha 09 de Diciembre de 2.003, por el abogado en ejercicio Alcides Vallejo Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.417, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.609, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alí Javier Muñoz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 914.255.
En fecha en fecha 10 de diciembre de 2.003, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda, acordando la citación de los demandados para que compareciesen por ante este juzgado de la causa por si o por medio de apoderado judicial dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines que de contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 18 de diciembre de 2.003, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa y se le hizo entrega de la misma al alguacil de este despacho.
En fecha 31 de mayo de 2.004, se dictó auto mediante el cual este tribunal se declara incompetente en razón de la materia y declina la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de junio de 2.004, se libró oficio Nº 762-04, remitiendo la presente causa al juzgado antes mencionado.
En fecha 10 de junio de 2.004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recibió la causa.
En fecha 21 de junio de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la causa, en la misma fecha el tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 70 del código de procedimiento civil, planteando de oficio la Regulación de la Competencia ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de su conocimiento.
En fecha 25 de junio de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de proveer las copias ordenadas dicto auto oficiando lo conducente a la Oficina Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Región Nor Oriental, solicitando se sirva proveer copias simples de todo el expediente, en la misma fecha se libro el oficio referido.
En fecha 12 de julio de 2.004, la secretaria del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejo constancia que fueron consignadas copias fotostáticas, asimismo dejo constancia que se expidieron copias certificadas y fueron remitidas junto con oficio Nº 721-04, al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de septiembre de 2.004, el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto ordenando la remisión de la causa a este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, en virtud que en fecha 12 de agosto de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en el Recurso de Regulación de Competencia declarando que este tribunal era el competente para conocer de la causa, en la misma fecha libro oficio remitiendo la causa.
En fecha 18 de octubre de 2.005, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja recibió el expediente.
En fecha 20 de octubre de 2.005, se dictó auto mediante el cual la Dra. Zulema A. Nweihed, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se dicto auto dándole entrada y ordenando su asiento el libro correspondiente.
CUADERNO SEPARADO
En fecha 15 de julio de 2.004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recibió oficio Nº 721-04, emanado del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remite copias del expediente.
En fecha 15 de julio de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió las copias mencionadas, en la misma fecha dictó auto dándole entrada y admitiendo la incidencia de regulación de competencia planteada en esta causa.
En fecha 12 de agosto de 2.004, dictó sentencia en la incidencia de regulación de competencia declarando que el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de este Circunscripción Judicial, es el competente para conocer del presente juicio y confirmando la sentencia dictada por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 01 de septiembre de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el abogado Rafael Simón Rincón Apalmo, se avoco al conocimiento de la causa, en virtud del beneficio de jubilación del Juez Provisorio Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, en la misma fecha dictó auto ordenando remitir al Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el expediente junto con oficio Nº 0410-502.
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que en la causa principal desde la fecha en que se introdujo la demanda la parte demandante no introdujo actuación alguna para impulsar el proceso, asimismo se observa que en fecha 20 de octubre de 2.005, se recibió la presente causa emanada del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual planteo la regulación de la competencia, la cual fue decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declarando a este tribunal como competente para conocer de la misma, siendo que desde la fecha mencionada no ha comparecido el demandante a impulsar el proceso. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la instancia.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece que: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Este Tribunal en consideración de lo antes expuesto deja constancia que desde el día 20 de octubre de 2.005, fecha en que este tribunal recibió la presente causa han transcurridos cuarenta y un (41) días de despacho lo que supera con creces el lapso establecido para decretar la perención breve. Y así se establece.
DECISION
En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara La Perención Breve, en la presente causa de Daños Materiales (Transito), interpuesta por el ciudadano Alí Javier Muñoz, contra los ciudadanos Betsy Quiñones y Miguel Tabares. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial de este Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Díez días del mes de Enero de Dos Mil Seis (10/01/2.006). años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Abg. Maritza Nuñez de Serra
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 p. m., se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Cc-349-03
EMCDG/NER
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