REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA



PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ROJER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.594.585.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ y LOURDES REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.223.833 y 8.286.033, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 81.203 y 27.558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FEDERICO SARMIENTO CARMENES, Español, mayor de edad y titular del Pasaporte Español Nº 09695487-K.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo Apoderado Judicial.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 21 de octubre de 2.004, intentada por el ciudadana Miguel Ángel Rojer Mendoza, asistido por las abogadas en ejercicio Lourdes Reyes Núñez y Maribel Fernández González, contra el ciudadano Federico Sarmiento Carmenes, todos identificados en las actas de este proceso, mediante libelo de demanda constante de cinco folios útiles y anexos en diecisiete folios.
En fecha 25 de octubre de 2.004, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda, acordando la citación del demandado para que comparezca por ante este despacho al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, acordando proveer sobre la medida solicitada por auto y cuaderno separado.
En fecha 04 de noviembre de 2.004, la secretaria de este despacho dejó constancia de haberse librado la compulsa con su orden de comparecencia.
En fecha 17 de noviembre de 2.004, la secretaria de este despacho dejó constancia de haberle hecho entrega de la compulsa al alguacil de este despacho.
En Fecha 28 de octubre de 2.004, diligenció el demandante de autos, asistido por la abogada Maribel Fernández González, confiriendo poder apud acta a la mencionada abogada y a la abogada Lourdes Reyes, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 81.203 y 27.558, respectivamente.
En fecha 29 de noviembre de 2.004, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este despacho consignó la compulsa con sus respectivos anexos.
En fecha 01 de noviembre de 2.005, se dicto auto mediante el cual la Dra. Zulema Argelia Nweihed de Guerrero, se avoco al conocimiento de la presente causa.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

En fecha 25 de octubre del año 2.004, por disposiciones pertinentes a la ley, se ordeno abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 18 de noviembre de 2.004, se dicto auto decretando medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de este juicio, en la misma fecha se libró el correspondiente mandamiento al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio Nº 1.075-04.
En fecha 19 de enero de 2.005, se recibieron las resultas del mandamiento, emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Enero de 2005, se dictó auto agregando las resultas referidas.


MOTIVA

Tal y como lo señala el ilustre procesalista patrio Emilio calvo baca:

La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad....
La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga...
Se logra así, bajo la amenaza de la Perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo,..., de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-


Es claro que, conforme lo ha expresado el señalado autor, la Perención es un castigo, castigo éste que se impone una vez transcurrido un periodo de tiempo determinado y que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece. El principio establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado; dicho año tiene su comienzo desde que las partes llevaran a cabo el último acto de procedimiento o de impulso procesal. En el presente caso se observa en el cuaderno principal que la parte actora la última actuación la realizo en fecha 29 de octubre de 2.004, cuando confirió poder apud acta a sus apoderados judiciales y en fecha 29 de noviembre de 2.004, el alguacil consignó la compulsa junto con sus anexos. Posteriormente a dichas fechas no hay ninguna actuación por parte de la parte demandante que constituya un acto de impulso procesal, por lo que habiendo transcurrido el lapso de Un (01) año Dos (02) meses y Quince (15) días, desde la actuación de la parte actora, es forzoso concluir que en el presente caso se ha verificado la Perención en contra del demandante, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.


MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

En el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones fue solicitada medida de secuestro sobre el inmueble al que se contrae la presente causa, en virtud de lo cual se apertura el cuaderno separado de medidas del presente expediente, siendo decretada la misma por auto de fecha 18 de noviembre de 2.003, dictado en dicho cuaderno y llevada a cabo por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de diciembre de 2.004. Ahora bien, por cuanto la finalidad de cualquier medida precautelativa, es no solo asegurar las resultas del juicio principal, sino que accesoriamente sigue la suerte de la causa principal, de manera tal que declarada la perención de dicha litis, forzosamente deberá el Tribunal pronunciarse acerca de su suspensión, este Tribunal, conforme lo hará en el dispositivo del presente fallo y en virtud del principio de accesoriedad ordenará la suspensión de la medida preventiva decretada y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, La Perención de la presente causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano Miguel Ángel Rojer Mendoza, contra el ciudadano Federico Sarmiento Carmenes. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial del Estado. Como consecuencia de lo aquí decidido se ordena la suspensión de la medida preventiva de secuestro dictada por este Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 2.003, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (4-J), de la planta cuarta de las residencias “Las Salinas”ubicado en la calle Mariño, sector El Peñonal, Lechería, Estado Anzoátegui, la cual fuera llevada a cabo, como quedó dicho, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, suspensión que se llevará a efecto al quedar definitivamente firme la presente decisión y a instancia de parte.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez

Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria

Abg. Maritza Nuñez de Serra


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p. m., se dictó y publicó la presente decisión.


La Secretaria


Cc-379-04

EMCdG/NER