REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI



Parte Demandante: Dolores Alvito Taboada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.578.720.

Apoderada Judicial de la Demandante: Laura Lucero Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.936.461, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.019.

Parte Demandada: Guillermo Erazo Benítez, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.976.755.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo Apoderado Judicial.


MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


SENTENCIA DEFINITIVA

CUADERNO PRINCIPAL
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito de demanda presentado en fecha 11 de agosto de 2.005, por la ciudadana Dolores Alvito Taboada, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Merchán Buriel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.044, constante de Seis (06) folios útiles y Nueve (09) anexos, contra el ciudadano Guillermo Erazo Benítez, ambos identificados en autos.
En fecha 12 de agosto de 2.005, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda, acordado la citación del demandado para que comparezca por ante el tribunal de la causa al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra, en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 10 de octubre de 2.005, compareció la ciudadana Dolores Alvito Taboada, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Merchán Buriel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.044, presentando constante de siete (07) folios útiles y cinco (05) anexos escrito de reforma de demanda y certificación de canon de arrendamiento.
En fecha 11 de octubre de 2.005, se dictó auto dándole entrada y admitiendo el escrito de reforma de demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2.005, se dictó auto mediante el cual la Dra. Zulema Argelia Nweihed de Guerrero, se avoco al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente Especial.
En fecha 15 de noviembre de 2.005, diligenció la ciudadana Dolores Alvito Taboada, asistida por la abogada en ejercicio Laura Lucero Leal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.019, confiriendo poder apud-acta a la mencionada abogada.
En fecha 16 de noviembre de 2.005, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este despacho consignó compulsa junto con sus anexos y dejando constancia de haber trasladado en dos oportunidades a practicar la citación del demandado sin ser posible su citación por no encontrarse en la dirección señalada por el alguacil.
En fecha 21 de noviembre de 2.005, diligenció la abogada Laura Lucero, identificada en autos, consignando copias certificadas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, señalando que el demandado se dio por notificado de la demanda en la practica de la medida.
En fecha 22 de noviembre de 2.005, se dictó auto agregando las copias de la medida de secuestro y dejando constancia que deberá constar en autos la diligencia donde se da por citado el demandado por lo que se ordena se agote el procedimiento de citación de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2.005, compareció la abogada Laura Lucero Leal, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se reponga la causa al estado que comience a correr el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2.005, se dictó auto reponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil la causa al estado que se comience a computar el lapso de la contestación de la demanda a partir que constó en autos la consignación de las copias certificadas del acta de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción judicial.
En fecha 20 de diciembre de 2.005, compareció la Abogada Laura Lucero Leal, apoderada judicial de la parte demandante, presentando escrito de promoción de prueba, constante de dos (2) folios útiles con anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”.
En fecha 21 de diciembre de 2.005, se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Conforme se evidencian de los hechos precedentemente narrados, la pretensión procesal de la accionante, plasmada en su escrito libelar y posterior reforma, radica en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el demandado por insolvencia en el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, en este caso, de los meses de mayo, junio y julio de 2.005. Ante tal pretensión procesal se evidencia de autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda; en tal sentido es de advertir que en fecha 1 de diciembre de 2.005, según consta de auto que riela al folio 49 del expediente en estudio, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se reaperturara el lapso para dar contestación a la demanda y luego de ello no compareció el demandado a contestar la demanda interpuesta. De esa manera se configuró en la presente causa el primer supuesto para que operara en contra del accionante la confesión ficta de la parte demandada, todo conforme lo ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, debe este Juzgador analizar ahora la procedencia o no de los restantes dos elementos de ley, a los fines de determinar si se ha configurado la confesión ficta señalada, tales requisitos son dos a saber: que el accionado no haya promovido prueba alguna en su favor y que la pretensión reclamada no sea contraria a derecho.

Así las cosas se procede al análisis de las probanzas que cursan en autos.

La parte actora anexó a su libelo de demanda las documentales siguientes:
Del folio 7 al 9, documento protocolizado de compra-venta del inmueble arrendado, el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de mayo de 1.991, se trata de un documento público no atacado en forma alguna, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de él se evidencia que la hoy accionante adquirió en la mencionada fecha el inmueble arrendado de los ciudadanos EUGENIO PASQUIER y DELIA TAVIO DE PASQUIER, es decir, es propietaria del inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Del folio 9 al 10, documento de cancelación de hipoteca a favor de la hoy accionante. Si bien se trata de un documento público y, por tanto merece fidedignidad, el mismo nada aporta a la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Del folio 12 al 15, contrato de arrendamiento autenticado y suscrito entre los hoy litigantes, el cual, por esa misma condición de auténtico y no atacado en modo alguno merece pleno valor probatorio y de él se evidencia que las partes inicialmente suscribieron un contrato de arrendamiento por el periodo de tres (3) meses, y que dicho periodo actualmente se encontraba en el término de seis (6) meses de prórroga legal, que el canon de arrendamiento era la suma mensual de Bs. 450,000,00 y que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato, adicionalmente se describe el inventario de bienes muebles que se entregan con el inmueble arrendado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con el escrito de reforma se anexó constancia de consignación de cánones de arrendamiento expedido por este mismo tribunal y en el cual no se evidencia que el demandado haya hecho uso de su derecho a realizar por ante este Juzgado las consignaciones de ley a favor de su entonces arrendadora. Se trata de una instrumental pública que merece valor probatorio, en razón de lo cual este Tribunal así la aprecia y de ella se evidencia el hecho ya referido. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por escrito de fecha 20 de diciembre, la parte actora ratificó el mérito favorable de autos, apreciando que sobre el valor probatorio de las instrumentales aportadas, ya hubo pronunciamiento de quien suscribe. Adicionalmente anexó acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2.005. Al respecto se aprecia que se trata de una inspección realizada sin el control de la parte accionada y si bien el acta que la contiene se trata de un documento público, la actora trata de demostrar daños en el inmueble arrendado, lo cual se constituye a la presente fecha en un hecho nuevo, por lo que la misma nada aporta al caso sub litis. Anexó también a dicho escrito, recibos de consumo eléctrico cancelados, los cuales a pesar de ser promovidos A, B y C, solo se aportaron los marcados B y C, observando quien sentencia que se trata de instrumentales expedidas por terceras personas y no ratificadas en autos por su emisor, por lo que las mismas no merecen valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

Durante la misma oportunidad probatoria el accionado no promovió prueba alguna en su favor, configurándose así el segundo elemento para que opere en contra de éste la confesión ficta, en este sentido es de advertir que su carga era traer a los autos algo que le favoreciera, entendiendo tal actividad como cualquier prueba que enervara los hechos libelados o que demostrara la ilegalidad de la pretensión procesal de la actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Resta por determinar la configuración del tercer elemento, a los fines de que opere la señalada confesión ficta, apreciando quien sentencia que el caso que hoy ocupa a esta instancia es una acción de resolución contractual, que se encuentra contemplada en la ley sustantiva, específicamente el Código Civil, en su artículo 1167, a tenor del cual ante el incumplimiento de un contrato, la parte cumpliente podrá reclamar el cumplimiento del contrato o su resolución, en ambos casos con los daños y perjuicios que se hayan generado. Es así como esta Juzgadora encuentra que la pretensión incoada se encuentra prevista en la ley, en razón de lo cual debe concluirse que el tercer requisito para que opere la confesión ficta en contra del demandado también se ha configurado en la presente causa.

De esa manera, concluye, quien sentencia que en el caso sub examine, ante la pretensión procesal de la accionante de resolver el contrato de arrendamiento que la vincula con el hoy demandado, debe declararse con lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, por haber operado en contra del reclamado la confesión ficta de que incumplió el contrato de arrendamiento que lo vincula con la demandante, por haber incumplido el pago de los cánones de arrendamiento y consecuencialmente debe declarase también con lugar los daños y perjuicios reclamados. Y ASÍ SE DECLARA.


CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de agosto de 2.005, se dictó auto abriendo el cuaderno separado de medidas acordado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2.005, se dictó auto decretando la medida de embargo solicitada por el demandante de autos, ordenando librar mandamiento al Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró exhorto junto con oficio Nº 1.547-05.
Respecto a estas medidas si bien no constan sus resultas originales en el cuaderno separado, se observa que del folio 43 al 46 del cuaderno principal hay copia certificada del acta levantada en tal sentido, de donde se desprende que se llevó a cabo la medida de secuestro mas no la de embargo. En razón de lo expuesto se ratifica la medida de secuestro, pero apreciando que el inmueble ya se encuentra en posesión de la actora, por lo que en el dispositivo del fallo no se ordenará hacer entrega del inmueble arrendado sino ratificar a la accionante en la posesión del mismo. En lo que respecta a la medida preventiva de embargo no hay consideración alguna que hacer, pues, la misma no se llevó a cabo Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana DOLORES ALVITO TABOADA contra el ciudadano GUILLERMO ERAZO BENÍTEZ, ambos identificados.
SEGUNDO: Se ordena cancelar al demandante la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.950.0000,ºº) por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: No se condena al accionado a hacer entrega del inmueble arrendado constituido por Un apartamento distinguido con el Nº 31, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, carrera 5, edificio Beach House, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera Norte: Pasillo de acceso; Sur: Fachada Posterior; Este: Apartamento Nº 30; y, Oeste: Apartamento Nº 32, ya que el mismo se encuentra en posesión de la demandante, según se desprende de medida de secuestro practicada en fecha 8 de noviembre de 2.005.
CUARTO: Se condena en costas al demandado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial y Sede, en Lechería, a los Doce días del mes de Enero de dos mil seis (12/01/2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez

Dra. Esther Camero de Guevara.
La Secretaria


Maritza Núñez de Serra


Nota: La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 P.m., previo el anuncio de Ley.


La Secretaria.



Cc-444-05