REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URBANEJA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
Parte Demandante: Edgar José Salas Parra y Yolanda Inés Castillo de Salas, Cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.810.858 y 4.115.914, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Santa Fabbricatore Algieri, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 994.612, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.764.
Parte Demandada: Empresa Conedil, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 38, Tomo A-10; representada por su Presidente Nicolás García Agüero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.342.470.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No constituyo apoderado judicial, en todos los actos se hizo asistir por el abogado Oscar Omar Revilla Duarte, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.625.
Acción: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta:
DECISIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Versa la presente sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. AL respecto se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La parte accionada en su escrito contentivo de cuestione previas expuso: PRIMERO: Que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nro. BH04-M-1995-000001 demanda de quiebra incoado en su contra por un litis consorcio activo, del cual los demandantes en esta causa son parte, el cual actualmente se encuentra en la Sala de Casación Civil Exp. Nro. 01-872; según refiere la representación de la accionada la señalada causa la fundamentaron en el mismo negocio jurídico que hacen valer en la presente causa, vale decir, el contrato realizado sobre el mismo inmueble objeto de esta acción, por tanto es un juicio que se encuentra íntimamente ligado al objeto que persiguen los demandantes, En razón de ello aduce que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, previsto en el ordinal 8 del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Según manifiesta por ante este mismo Juzgado, Exp. CC-298-03 se ventiló juicio de cumplimiento de contrato de comodato, interpuesto por la hoy accionada contra la ciudadana CELIA DE GONZÁLEZ, quien a su vez, según refiere, había tomado el inmueble en alquiler de la ciudadana YOLANDA CASTILLO DE SALAS, que en dicho juicio los hoy accionante ejercieron oposición arrogándose la propiedad del inmueble que es objeto en la presente causa, pero que este Tribunal determinó que no tenían ni gozaban del derecho de propiedad aducido, que tal caso fue decidido y adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por lo que oponía la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Anexando a su escrito de seis documentales, marcadas A, B, C, D, E y F.
En su escrito de contestación a cuestiones previas, la representación judicial de la parte actora expresa: Con respecta a la cuestión previa de PREJUDICIALIDAD que la parte demandada al oponer esta cuestión previa no expuso la forma en que tal juicio que se alega como prejudicial a esta causa influiría en la decisión que deba tomar esta Sentenciadota, lo que, según expresa la demandantes, es necesario. Respecto a la cuestión previa de COSA JUZGADA, señala que: La autoridad de la cosa juzgada no procede sino de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas que vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior. Luego de solicitar que ambas cuestiones previas opuestas sean declaradas sin lugar procede a impugnara las documentales anexas al escrito de oposición de cuestiones previas, a saber las marcadas con las letras A, B, C, D, E y F.
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a ello.
La parte demandada y proponente de las cuestiones previas que se analizan promovió DOCUMENTALES, consistentes en:
1. Copia certificada de sentencia confirmatoria de fecha 31 de marzo de 1.998 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Exp. 6583, que por solicitud de quiebra intentó la parte actora contra la hoy demandada, manifestando que el objeto de la prueba que la parte accionante es deudora a plazo vencido por lo tanto no puede intentar nueva acción para exigir el cumplimiento del contrato. Al respecto aprecia esta Sentenciadora que el documento promovido no es una copia certificada, se trata de un fotostato de una sentencia dictada por el referido Tribunal y cuyo valor probatorio para esta causa deriva del hecho de que tal simple fotocopia no fue impugnada por la parte demandada, todo de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido valor probatorio de tal instrumental evidencia esta Juzgadora e interesa a la causa la conclusión llegada por la referida alzada, en el sentido de que se trata de una cuestión de estricto carácter mercantil y no penal, por lo que mal puede aportar dicha documental, pese a su fidedignidad, probanza alguna distinta a la naturaleza mercantil de la referida causa. Tómese en consideración que efectivamente tal como lo establece la doctrina y jurisprudencia patria no solo es necesario la existencia de una cuestión de carácter previo, sino que se requiere indispensablemente que se trata de una cuestión que necesariamente haya de influir en el dispositivo de lo que aquí se decide y tal documental lo único que demuestra es la existencia de un juicio de quiebra, incoado por un litis consorcio activo contra la hoy empresa demandada, pero no hay evidencia de la misma acerca de la forma en que dicho juicio y su decisión puedan influir en el dispositivo del presente fallo, por lo que se concluye que nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.
2. En el numeral 2 de su escrito de promoción de pruebas presentó copias simples acompañadas de copias certificadas ad efectum videndi de expediente Nro 01-872 que cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en el juicio de quiebra que intentaran TANIA RAMOS ANZOLA y otros contra la demandada, ello también con la finalidad de demostrara la existencia de un procedimiento judicial pendiente entre los litigantes en esta causa.
Respecto a las instrumentales, marcadas con las letras A, B, C, D, E y F, aportadas por la parte demandada al oponer las cuestiones previas, se aprecia que fueron impugnadas por la parte actora al dar contestación a las mismas y siendo que el oponente de tales cuestiones previas no hizo actuación alguna tendiente a ratificar el mérito probatorio de tales instrumentales, las mismas quedan desechadas del proceso Y ASÍ SE DECLARA
La parte actora promovió el mérito de autos e inspección judicial.
Respecto al mérito de autos, haciendo valer las documentales ya aportadas a los autos, ya este Tribunal se pronunció sobre su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida se observa que en fecha 6 de diciembre de 2.005, se llevó a cabo la misma , siendo que se trata de la constatación personal, por parte de esta Jueza, de los hechos allí referidos, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la presente causa que en el expediente Nro CC-298 se discutió y ventiló una causa por cumplimiento de contrato entre CONEDIL (demandada en este juicio) y CELIA DE GONZÁLEZ (una tercera persona ajena a la causa que hoy se discute) y que tal causa se encuentra en fase de ejecución Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por escrito de fecha 6 de diciembre la parte demandada promovió adicionalmente las documentales siguientes:
Respecto las impugnaciones de los documentos notariados realizados por la parte accionada a su escrito libelar observa esta Sentenciadora que ha debido especificar la parte demandada a cuál de las formas de impugnación documental se refería, tacha desconocimiento o impugnación de copias, adicionalmente se observa la obvia extemporaneidad de tal impugnación en razón de lo cual no se hace consideración adicional alguna Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las alegaciones, ello no constituye promoción alguna, se trata de argumentos al fondo de la causa, que debe la demandada promover en la oportunidad respectiva que no es precisamente ésta Y ASÍ SE DECLARA.
Las documentales anexadas fueron las siguientes:
Marcada C, copia de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2.003, respecto a la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato incoara la hoy demandada contra la ciudadana CELIA GONZÁLEZ, se trata de una documental pública y por tanto, con pleno valor probatorio, de donde se constata un hecho ampliamente demostrado en la presente causa, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
Marcada con la letra R, copia simple de documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Nelamar, documental que por no ser impugnada, merece pleno valor probatorio, por ser fotostato de un instrumento público y pese a ello demuestra un hecho no controvertido como lo es el carácter de propietaria de la accionada del Conjunto Residencias Nelamar Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra I, copia simple de contrato de arrendamiento que indica a YOLANDA DE SALAS como arrendadora y a CELIA DE GONZÁLEZ como arrendataria, sobre la falta de valor probatorio de tal instrumento, quien sentencia ya se pronunció precedentemente. En tal sentido, sobre esta documental, se advierte que el promovente de las cuestiones previas trató de hacer valer respecto de ella los conceptos referentes a la prueba trasladada, no trayendo a los autos constancia del valor probatorio que en el tribunal donde se discutió originalmente la causa, mereció la mis, por lo que es obvio que debe ratificarse lo supra expuesto sobre la falta de validez probatoria de tal documento Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra J, copia simple de auto de admisión de la demanda que por quiebra intentara un litis consorcio activo en el que los accionantes son integrantes, documental que merece valor probatorio por su condición de instrumento público y de él se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO
De los hechos precedentemente narrados encuentra quien sentencia que en la causa que hoy la ocupa fueron opuestas, dos cuestiones previas, previstas en el artículo 346 de la ley adjetiva, a saber la prejudicialidad contenida en el ordinal 8 y la cosa juzgada contenida en el ordinal 9, ambas cuestiones, conforme lo ordena el artículo 351 debían ser contradichas, por la demandante, so pena de que su silencio se entendía como admisión de las cuestione previas opuestas; pudiendo apreciarse que las mismas fueron efectivamente contradichas.
Respecto a las mismas observa quien decide que la primera cuestión previa opuesta se basa, según señala el representante del demandado que en el Juzgado Cuarto de primear Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial cursa una demanda por QUIEBRA signada con el Nro. BH04-M-1995-000001. Sobre este punto comparte quien decide el criterio expuesto por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, a tenor de la cual se expuso que:
“La existencia de una condición judicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entra la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Aplicando el anterior criterio al caso en cuestión surge necesariamente la pregunta acerca de la forma en que, de ser declarada sin lugar (habida cuenta de que CONEDIL es la accionada en el juicio de quiebra) el juicio de quiebra, afectará a la causa que hoy se decide, ciertamente quedó demostrado que en el tribunal civil ya referido existe una causa, en al que los hoy accionantes son parte del litis consorcio activo que por quiebra demandó a la empresa CONEDIL, pero lo que no explica CONEDIL, al promover la cuestión previa de prejudicialidad es la forma en que de ser declarada sin lugar dicha demandada, afectará ala presente causa; advirtiendo quien suscribe que ello es carga del demandado promovente y no del juez de la causa, por lo que quien suscribe debe declarar improcedente la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la segunda cuestión previa opuesta, se trata de la cosa juzgada. Al respecto el proponente de la señalada cuestión previa señala que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2.003, en la causa que por cumplimiento de contrato de comodato incoara dicha sociedad mercantil contra la ciudadana CELIA DE GONZÁLEZ, causa cosa juzgada en el presente caso. Sobre este punto quien decide advierte a la demandada que propuso dicha cuestión que para que la misma sea declarada con lugar, necesariamente tiene que haber una triple identidad, a saber partes, objeto y causa, la sentencia a la que hace referencia la accionada fue dictada con ocasión, como se dijo de la pretensión procesal de cumplimiento de contrato incoada únicamente pro CONEDIL contra CELIA DE GONZÁLEZ, mientras que la causa que hoy ocupa a esta instancia es un cumplimiento de opción de compra venta en la que EDGAR JOSÉ SALAS PARRA y YOLANDA INÉS CASTILLO DE SALAS demanda a CONEDIL, observándose que única identidad apreciable es la del inmueble en cuestión, en razón de lo cual si bien la sentencia alegada se encuentra definitivamente firme, como se pudo constatar la inspección judicial practicada por este Tribunal el 6 de diciembre de 2.005, eso solo es vinculante frente a CONEDIL y CELIA DE GONZÁLEZ, no frente a las partes en esta causa; por lo que tal cuestión previa también debe ser desechada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada
TERCERO: La contestación de la demanda se llevará a cabo al quinto día siguiente a la fecha de esta decisión, conforme lo dispone el ordinal 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería a los Dieciséis Días del Mes de Enero de Dos Mil Seis (16/01/2.006). Años 195º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Abg. Maritza Nuñez de Serra
Nota: La anterior decisión fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Cc-449-05