REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


PARTE DEMANDANTE: MIPLAN RECIPROCO MIPLAN, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1.994, bajo el Nº 65, Tomo 14-A-Segundo, reformados sus Estatutos según consta de asiento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 43, Tomo 80-A-Segundo y cuya última modificación fue inscrita por ante esa misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 67, Tomo 157-A-Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.521.765, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.777.

PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXANDER BELISARIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 13.948.885.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO: Resolución de Contrato de Venta y Entrega Material del Bien Mueble.


SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
CUADERNO PRINCIPAL

Se inicio el presente procedimiento por Resolución de Contrato de venta y entrega Material del Bien Mueble, mediante escrito de demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2.005, por el abogado en ejercicio Virgilio Rafael Padilla Sifontes, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Miplan Reciproco Miplan, S. A., contra el ciudadano Richard Alexander Belisario Salazar, todos identificados en autos.
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda, acordado la citación del demandado para que comparezca por ante el tribunal de la causa al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines que de contestación a la demanda incoada en su contra, en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.

En fecha 06 de diciembre de 2.005, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmado por el demandado de autos.
En fecha 12 de diciembre de 2.005, compareció el ciudadano Richard Alexander Belisario Salazar, demandado en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio Lizmary Aguilera Alfaro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.163, presentando constante de Tres (03) folios útiles y anexos de cinco folios , escrito de contestación de la demanda. En esta misma fecha se dictó auto agregando el referido escrito de contestación.
En fecha 15 de diciembre de 2.005, compareció el ciudadano Richard Alexander Belisario Salazar, asistido por la abogada Solsiree Valderrama, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.422, presentando constante de un folio útil y un anexo, escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se dictó auto agregando y admitiendo por no ser contrarias a derecho las pruebas presentadas.
En fecha 11 de enero de 2.006, compareció al abogado en ejercicio Virgilio Rafael Padilla Sifontes, presentando constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Plasmados como han quedado los hechos sucedidos en la presente causa, encuentra quien decide que el caso sub examine se trata de una pretensión procesal que persigue la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio en virtud del cual la sociedad demandante vendió un vehículo automotor, bajo esa condición, al hoy demandado. Frente a la pretensión procesal señalada insurge la pretensión del hoy accionado, quien manifiesta que tuvo un accidente en noviembre del 2.004 que lo mantuvo incapacitado hasta noviembre del 2.005, y que para esa fecha pagó a la sociedad demandante las cuotas 13, 14 y 15, otorgándole el correspondiente soporte de pago, que luego de ello, acordó actualizar su deuda con ésta, todo lo cual, en su decir realizó mediante 3 pagos que ascienden a la globalizada suma de Bs. 5.500.000,00, por lo cual señala que se cancelaron las cuotas que van desde la décimo sexta a la vigésimo cuarta, excluyendo la vigésimo quinta por cuanto, en su decir, no se encontraba vencida al momento de la presentación de la demanda, en razón de ello alega la inadmisibilidad de la acción conforme lo establece el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Así las cosas este Tribunal observa:
El caso que hoy ocupa a esta instancia versa, como se dijo de una resolución contractual basada en la insolvencia del comprador, frente a la que éste alega su solvencia, en razón de lo cual, este Tribunal, con fundamento en el contenido del artículo 1354 del Código Civil concatenado con el 506 del Código de Procedimiento Civil, determina que la carga procesal de ambas partes radica en el hecho de que el demandante debe comprobar la existencia de la obligación cuya resolución demanda y el demandado, por su parte, habrá de comprobar el hecho liberatorio, en este caso, el pago de las obligaciones.
Sentado el punto anterior, pasa este Tribunal a analizar las probanzas presentadas por las partes, par lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora anexó a su libelo de demanda, las documentales siguientes:
Del folio 13 al 27, letras de cambio signadas de los números 13 al 27, cursando en el expediente las copias certificadas, por cuanto los originales se encuentran en guarda y custodia de este juzgado. Se trata de 21 giros con valor entendido expedidos todos en Caracas el día 19 de julio de 2.004 en los que el demandado figura como librado deudor y la demandante como beneficiaria de tales efectos de comercio y sus valores son los siguientes: Del 13 al 18, ambos inclusive, la suma de Bs. 374.813,00, por efecto mercantil; del 19 al 24, ambos inclusive, la suma de Bs. 453.524,00, por efecto mercantil; del 15 al 30. ambos inclusive, la suma de Bs. 453.524,00, por efecto mercantil; del 31 al 33, ambos inclusive, la suma de Bs. 497.769,00, por efecto mercantil, con vencimiento mensual desde noviembre de 2.004 a julio de 2.006, ambas mensualidades inclusive. Tales instrumentales merecen valor probatorio por no haber sido desconocidas por el demandado y de ellas se evidencian los hechos referidos; ahora bien, respecto a que la posesión de tales títulos por parte del demandante implique necesariamente la insolvencia del demandado, será asunto a dilucidar por parte de esta Juzgadora, de acuerdo a las pruebas que cursen en autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
Del folio 28 al 29, instrumento-poder que demuestra la representación que se atribuye el abogado VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, en representación de la accionante Y ASÍ SE DECLARA.
Del folio 30 al 33, ambos inclusive, contrato de venta con reserva de dominio realizado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDON UTRERA en representación del ciudadano RAMIRO COMPADRE al hoy demandado y cesión del contrato de venta con reserva de dominio señalado a la sociedad demandante. Se trata de un documental auténtica y no atacada en forma alguna, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que el precio de venta fue de Bs. 16.500.000,00, que se recibió una cuota inicial de Bs. 8.800.000,00, quedando un saldo de Bs. 7.700.000,00, a cancelarse en 25 cuotas, que dicho saldo sería cancelado sin intereses, comisión de cobranza ni otros cargos derivados del crédito por ser un crédito que será cedido a MI PLAN; que l único comprobante válido de constancia de pago de cada una de las cuotas adeudadas anteriormente será el giro que otorgue MI PLAN; que la falta de pago de 2 ò más cuotas cuyo monto exceda individual o conjuntamente a la octava parte del precio total de la operación, entre otras causales, dará derecho a MIPLAN RECIPROCO MIPLAN, para pedir la resolución del contrato y la resolución de la cosa vendida; que no hay obligación de pagar intereses ni otros cargos relacionados con el crédito otorgado, que no obstante ello, en caso de atraso en el pago de las cuotas, el adjudicatario (nombre que en el contrato se da al comprador) pagase con atraso las cuotas acordadas, éste conviene en pagar intereses de mora, los cuales se calculará a una tasa equivalente a la tasa promedio cobrada por los Bancos Provincial y Mercantil en sus tasas activas Y ASÍ SE DECLARA.
La parte demandada anexó a su escrito de contestación, los cuales fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas, los documentos siguientes:
Respecto al ANEXO 1, consistente INFORME MÉDICO, aprecia quien sentencia que se trata de una instrumental expedida por una tercera persona, no ratificada en el curso d e la causa,, en razón de lo cual carece de valor probatorio, debiendo desecharse del proceso Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a los anexos 2, 3 y 4, consistentes en soportes de pago, expedidos por MI PLAN, aprecia quien sentencia que se trata de tres documentales privadas, expedidas a favor del entonces adjudicatario y no desconocidas por la empresa accionante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian las cancelaciones de las cuotas Nros 13, 14 y 15, las dos primeras contra depósito en el Banco de Venezuela y la última contra depósito en Banesco Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
En relación a los anexos 5, 6 y 7, se evidencia que se trata de depósitos bancarios que en principio no merecen valor probatorio, derivado del hecho de que los mismos son expedidos por una persona jurídica ajena a la presente causa y no ratificados en juicio por su emisor, adicionalmente se pretende la demostración de un hecho que bien pudo ser traído a las actas procesales bien por una prueba de informes, bien por una inspección judicial, como lo es el hecho del depósito de las sumas de dinero que totalizan Bs. 5.500.000,00. Ahora bien, aprecia quien decide que tales instrumentales señalan que el beneficiario de tales depósitos es la empresa demandante MI PLAN RECÍPROCO MI PLAN, lo cual no fue atacado en forma alguna por la actora, tal hecho confrontado con las documentales 2, 3 y 4, anteriormente señaladas como de pleno valor probatorio, en la que quedó demostrado que la hoy demandante otorgaba recibos previo depósito bancario en los Bancos Venezuela y Banesco, permite concluir que las mismas merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad probatoria anexó adicionalmente dos letras de cambio marcadas con las letras A y B, las cuales se encuentran numeradas 26/33 y 27/33, y que por no haber sido desconocidas merecen fidedignidad; ahora bien, a los fines de la presente causa nada aportan, pues, conforme expusiera el accionado en su escrito de promoción de pruebas, las aportó para demostrar que existen títulos valores en duplicado, siendo ello argumento nuevo en esta etapa del proceso, por lo que a los fines de la presente causa, el tribunal solo debe determinar si las letras de cambio cuyas copia certificadas cursan a los folios 20 y 21 del expediente demuestran la insolvencia del deudor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad probatoria, la parte accionante promovió pruebas ratificando el mérito favorable de las documentales que cursan en autos, sobre cuyo valor probatorio esta Sentenciadora se ha pronunciado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, encuentra esta Sentenciadora que la causa que hoy se analiza versa sobre una venta con reserva de dominio, sobre la que se demanda la resolución, pretensión a la que se contrapone la excepción del accionado, alegando que si bien reconoce su insolvencia, ésta se encuentra dentro de los límites del artículo 13 de al Ley de Venta con reserva de dominio para que no se permita la demanda por resolución contractual sino solo el cobro de lo adeudado.
Al respecto quien suscribe encuentra que el artículo 13 de la Ley in comento expresa: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas y no obstante convenio en contrario, la falta de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas, a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
En relación a la solvencia o insolvencia del demandado, esta Juzgadora debe advertir que ha sido criterio de este Tribunal que el pago, como medio liberatorio de una obligación, puede ser demostrado de cualquier forma establecida en la ley, es decir, hay libertad probatoria para que quien alega haber sido libertado de una obligación mediante el pago correspondiente, pueda demostrar que ha realizado la misma; por lo que desde ese punto de vista, no puede considerarse que la sola posesión de los efectos de comercio por parte de la demandante sean completamente demostrativos de la insolvencia del demandado Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido es de destacar que conforme a la carga probatoria precedentemente distribuida, la accionante debía demostrar la existencia de la obligación, no era su carga demostrar la solvencia o insolvencia del hoy demandado; pudiendo encontrar que al anexar el contrato de venta con reserva de dominio precedentemente valorado, la demandante cumplió con tal carga procesal. Ahora bien, era carga del accionado la demostración de la cancelación pactada, es decir que se encontraba al día en el pago de las cuotas pactadas o que su insolvencia se encontraba dentro de los límites ordenados por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, para lo cual, conforme se expusiera, el demandado podía traer a los autos cualquier probanza, que demostrara efectivamente tal cancelación.
De las pruebas traídas a los autos por el demandado se demuestra el pago 3 cuotas de Bs. 374.813, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.124.439,00, lo que sumado al monto depositado en la cuenta del Banco de Venezuela de Bs. 5.500.000,00, deriva en un resultado de Bs. 6.624.439,00, lo que sumado a los Bs. 8.800.000, que le fueran entregados a la empresa, al inicio de la relación contractual, totaliza la suma de Bs. 15.424.439,00, faltando Bs. 1.075.561,00 para completar la suma de Bs. 16.500.000,00, sin embargo hay que tomar en cuenta que la propia confesión del accionado, éste manifestó en su escrito de contestación que con los pagos indicados estaba solvente hasta la cuota 24; por lo que desde esa cuota exclusive hasta la 33, última del referido contrato, restaba por cancelar la suma de Bs. 4.214.451,00 .
Volviendo al contenido del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se aprecia que el legislador dispuso que Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas y no obstante convenio en contrario, la falta de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas…;
Ahora bien, es de observar que las documentales Nros 6 y 7, consistentes en planillas de depósito bancario a favor de la accionada, ascienden, en conjunto a la suma de Bs. 4.000.000,00, determinándose de ellas que se trata de dos depósitos efectuados los días 5 y 7 de diciembre de 2.005, el primero de ellos cuando ya se había incoado la demanda en contra del demandado y el segundo de ellos cuando ya el demandado conforme se desprende de recibo de citación que riela al folio 26 del expediente se encontraba a derecho, desde el 5 de diciembre de 2.005, a los fines de la presente causa y de su propia confesión manifiesta que para esa fecha se encontraba solvente en el pago de las cuotas desde la número 16 hasta la número 24.
Quien suscribe encuentra entonces que la parte actora alegó la insolvencia en el pago, por parte del demandado, que tal insolvencia abarcaba desde la cuota 13 a la 24, pero también aprecia esta Juzgadora que conforme a la cláusula SÉPTIMA del contrato de venta con reserva de dominio el incumplimiento del contrato haría perder al entonces adjudicatario el beneficio del término. Quedó comprobado que el accionado, para la fecha en que se incoó la demanda que encabeza el expediente, 8 de noviembre de 2.005, se encontraba solvente en el pago de las cuotas 13 a la 15 y había cancelado la suma de Bs. 1.500.000,00; también quedó demostrado que el accionante canceló Bs. 4.000.000,00 en el curso de la causa y que con ello se solventaba hasta la cuota 24, pero con tal actuar el demandado obvió que el origen de la presente causa era su insolvencia hasta la fecha 8 de noviembre de 2.005, y para esa fecha cuando se introdujo la demanda, el monto de las cuotas realmente insolutas (de la 16 a la 24) totalizaba la suma de Bs. 3.592.713 y que la insolvencia señalada permitía a la vendedora dar por vencido el término respecto a las restantes, pues, lo que se reclamaba era la resolución por falta de pago Y ASÍ SE DECLARA.
Es así como quien sentencia encuentra que el demandado no logró demostrar encontrarse solvente en el pago de las cuotas adeudadas en virtud del contrato de venta con reserva de dominio que cursa en autos, en razón de lo cual, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, deberá declararse con lugar la pretensión demandada por la actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.


CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de noviembre de 2.005, se dictó auto abriendo el cuaderno separado de medidas tal como se acordó en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2.005, se dictó auto solicitando a la parte demandante fundamente su pedido de medida de secuestro.
En fecha 22 de noviembre de 2.005, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante solicitando se decrete la medida de secuestro.
Siendo que no consta en autos haberse decretado la medida de secuestro en referencia, no hay consideración adicional que hacer Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

PRIMERO: Con Lugar la acción de Resolución de Contrato de Venta y Entrega Material del Bien Mueble.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato.
TERCERO: Se ordena al accionado hacer entrega del bien inmueble demandado, constituido por un Vehículo Usado; Clase: Automóvil; Tipo: Seda; Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GL 1.3L; Año: 1.999; Color: Gris Carisma; Puestos: 05; Serial de Motor: XM9746; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASNX00; Placa: BAL-87U; Uso: Particular; al accionante.
CUARTO: Se condena en costas al demandado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial y Sede, en Lechería, a los Veinticinco días del mes de Enero de Dos Mil Seis (25/01/2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez


Dra. Esther Camero de Guevara. La Secretaria


Abg. Maritza Nuñez de Serra

Nota: La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley.

La Secretaria Acc.



M-461-05