REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 PS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 26, Tomo A-16, de fecha 21 de marzo de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIÁN JOSÉ LUGO MARCANO, JESÚS DANIEL MARCANO, NATHALY FODDAI y LUIS FELIPE MAITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 93.885, 81.001, 88.307 y 16.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL TANOIRA MAGAN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 79.413, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ MAZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, MARÍA NANCY VEIGA DE OLLEROS, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, YELITZA BLANCO MARTÍNEZ y MARIAN CABRERA RUBIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nos 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 54.962, 98.156 y 109.079, respectivamente.
EXPEDIENTE: 8281
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
Se inicio el presente juicio por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, en virtud de la demanda incoada por el abogado Jesús Daniel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.001, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 3 PS, C.A., antes identificada, según poder autenticado por ante la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, inserto bajo el N° 40, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; en contra del ciudadano Manuel Tanoira Magan, anteriormente identificado, mediante el cual manifestó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Maneiro cruce con calle Libertad, distinguido con el número y letra 41-A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2005, registrado bajo el N° 19, folios 144 al 149, Protocolo Primero, Tomo 29, primer trimestre del año 2005; alegó que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios su representada ha respetado la relación arrendaticia pactada entre la Sociedad Civil INVERSORA DELSAR, identificada en autos, y el demandado, según contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 21 de Noviembre de 2003, anotado bajo el N° 49, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; señaló que en la cláusula séptima del mencionado contrato quedo convenido el plazo de duración del mismo; asimismo, adujo que el contrato de arrendamiento ha expirado, que el arrendatario ha hecho uso de la prorroga legal en su límite máximo y que su representada no tiene la intención de celebrar nuevo contrato de arrendamiento con el demandado, que demanda al ciudadano Manuel Tanoira Magan, ya identificado, por cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término. Fundamentó su demanda en los artículos 20, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1167 y 1599 del Código Civil. Entre otras cosas arguyó que demanda al accionado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la consiguiente entrega del inmueble objeto de demanda, libre de personas y cosas y el pago de las costas del presente proceso; solicitó medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su representada, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), finalmente solicitó que su demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (Folios 01 al 11).
En fecha 04 de julio de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda (folios 13 y 15).
En fecha 19 de Julio de 2005, compareció el alguacil accidental y consignó recibo de citación y la copia certificada del libelo de demanda manifestando que el ciudadano Manuel Tanoira Magan se había negado a firmar dicho recibo (folio 16), luego en fecha 21-07-05, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 23), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de julio de ese mismo año (folio 24)
En fecha 16-09-2005, compareció el demandado de autos, asistido por el abogado José Manuel Olleros Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.451 y presentó escrito de contestación en los siguientes términos: “…omissis…Opongo a la demanda la cuestión previa prevista y contenida en el numeral “11” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa dicha cuestión previa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…La presente acción incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 3PS, C.A.,…persigue la entrega del inmueble que ocupamos en calidad de arrendatarios…fundamentándose en el supuesto vencimiento de la prórroga legal…es falso el alegato de la parte actora según el cual en su carácter de sedicente (sic) propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, ha respetado la relación arrendaticia…en virtud de que la hoy demandante (sin cualidad) pretende circunscribir dicha relación arrendaticia al último contrato que teníamos suscrito sobre ese inmueble…pero obvia deliberadamente expresarle al Tribunal que la relación arrendaticia sobre dicho inmueble existe por lo menos desde el mes de OCTUBRE DE 1994, con DELFIN SARMIENTO VALERO y su sucesora a título particular INVERSORA DELSAR…consta de recibos de pago que anexamos en legajo marcado “C” correspondientes al servicio de luz eléctrica (CADAFE, posteriormente ELEORIENTE), que desde el 4 de Noviembre de 1994 hasta la actualidad, dichos recibos por este servicio, correspondientes al Local Nº 41-A de la Calle Libertad de Puerto la Cruz, han sido cancelados por la sociedad mercantil ANGEMAR; S.R.L….Igualmente anexamos en legajo marcado “D”, los recibos de pago correspondientes al servicio de teléfono…que demuestran que dicho servicio telefónico desde el mes de Octubre de 1994 hasta la actualidad ha sido cancelado en forma ininterrumpida por la sociedad mercantil ANGEMAR, S.R.L.,…También anexamos en legajo marcado “E”, los recibos de pago y depósitos bancarios realizados en la cuenta del ciudadano DELFIN SARMIENTO, de los cánones de arrendamiento correspondientes al local Nº 41-A de la calle Libertad de Puerto la Cruz, el primero correspondiente a Diciembre de 1994, hasta el mes de Diciembre de 2004…También consignamos en este legajo, los depósitos o consignaciones hechas a nombre de INVERSORA DELSAR…Igualmente consignamos en legajo marcado “F”, recibos de pago hechos a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…donde consta que desde Enero de 1995 ANGEMAR, S.R.L. ha venido cancelando dichos conceptos por el ejercicio de su actividad comercial en el local distinguido con el Nº 41-A de la Calle Libertad de la ciudad de Puerto la Cruz…Consta de documento contentivo del contrato de arrendamiento…que en forma personal y como accionista de la sociedad mercantil ANGEMAR, S.R.L., formalicé con el ciudadano DELFIN SARMIENTO VALERO…la relación arrendaticia que estaba vigente con anterioridad al mes de octubre de 1994…dicho contrato de arrendamiento se estableció en forma personal con el sucrito, a pesar de que igualmente aparecía la mención de que era accionista principal de la sociedad mercantil ANGEMAR, S.R.L.,…Este contrato de arrendamiento suscrito privadamente…se fue prorrogando sucesivamente en el tiempo…hasta que en fecha 07 de Septiembre de 2000, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz…procedimos a suscribir con el ciudadano DELFIN SARMIENTO VALERO, nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble…a los únicos fines ajustar la relación arrendaticia a las previsiones de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…La duración de dicho contrato se convino en un (1) año fijo contado a partir del 30 de septiembre de 2000…dicha duración se prolongó más del año previsto…Finalmente, en fecha 21 de noviembre de 2003, suscribí con el ciudadano DELFIN SARMIENTO VALERO…nuevo documento contentivo del contrato de arrendamiento sobre el local comercial Nº 41-A de la calle Libertad de Puerto La Cruz…estableciéndose en su cláusula Séptima que la duración de ese contrato sería por un (1) fijo contado a partir del día 30 de Noviembre de 2003…y es el único que trae a colación en su libelo para fundamentar falsamente al Tribunal que la relación arrendaticia que mantuve sobre el inmueble arrendado se circunscribió a un (1) año…cuando los hechos y las pruebas que promovemos junto con este escrito demuestran fehacientemente que la relación arrendaticia ha sido constante e ininterrumpida sobre el mismo inmueble…por un lapso que excede de los diez (10) años previsto en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios…nos corresponde una prórroga legal de tres (3) años contados a partir del vencimiento del último contrato…y así solicitamos expresamente que lo declare este Tribunal…CONTESTACION AL FONDO…negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en las consecuencias de derechos que de ellos pretende deducir la parte actora la infundada y temeraria demanda...negamos, rechazamos y contradecimos que la sociedad mercantil INVERSIONES 3PS, C.A. sea propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Maneiro cruce con calle libertad, distinguido con el Nº 41-A… negamos, rechazamos y contradecimos que tal negada condición de propietaria pueda evidenciarse de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2005, registrado bajo el N° 19, folios 144 al 149, Protocolo Primero, Tomo 29, Primer Trimestre del año 2005… negamos, rechazamos y contradecimos, que la sociedad mercantil INVERSIONES 3PS, C.A. haya respetado la relación arrendaticia pactada entre la sociedad civil INVERSORA DELSAR y mi persona…como también negamos y rechazamos que tal relación arrendaticia se haya circunscrito al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 21 de Noviembre de 2003…negamos, rechazamos y contradecimos que la prórroga legal…sea de seis (6) meses…negamos, rechazamos y contradecimos, que en nuestra calidad de arrendatario hayamos hecho uso de la prórroga legal en su límite máximo… negamos, rechazamos y contradecimos que estén dados los extremos legales para que la empresa INVERSIONES 3PS, C.A….me demande personalmente por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término…negamos, rechazamos y contradecimos que la actora INVERSIONES 3PS, C.A., pueda fundamentarse en las normas que invoca en su demanda…niego, rechazo y contradigo que pueda fundamentarse en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…niego y rechazo que la actora pueda invocar como fundamentación de su acción el literal “a” del artículo 38…negamos, rechazamos y contradecimos que con fundamentación en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento, pueda la sociedad mercantil INVERSIONES 3PS, C.A. exigirme la obligación de la entrega del inmueble… niego, rechazo y contradigo que deba convenir en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por tiempo determinado…la demandante INVERSIONES 3PS, C.A., no ostenta cualidad de arrendadora…en la relación arrendaticia que durante más de 10 años y de forma ininterrumpida y continua, he mantenido sobre el inmueble ubicado en la Calle Libertad, Nº 41-A de la ciudad de Puerto La Cruz…actúa y acciona dicha sociedad mercantil única y exclusivamente con un carácter de supuesta propietaria de dicho inmueble...ciudadana Juez, tal como lo expusimos y evidenciamos en el capítulo correspondiente a la cuestión previa opuesta, he mantenido en el inmueble ubicado en la Calle Libertad Nº 41-A de la ciudad de Puerto La Cruz, una relación arrendaticia constante, continua e ininterrumpida, por un lapso que excede a los diez (10) años, y siendo esto así, me corresponde una prórroga legal de tres (3) años contados a partir de la fecha en que finalizó el último contrato de arrendamiento…Desde el mes de Octubre de 1994 tengo documentada la referida relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente acción…Como quiera que siempre he dado cumplimiento a mis obligaciones como arrendatario…tengo perfecto derecho a usar la prórroga legal establecida en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…pido al Tribunal declare sin lugar la presente acción por cumplimiento de contrato por supuesto vencimiento del término…” (Folios 26 al 388)
En fecha 16-09-2005, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a los abogados OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ MAZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, MARÍA NANCY VEIGA DE OLLEROS, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, YELITZA BLANCO MARTÍNEZ y MARIAN CABRERA RUBIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 54.962, 98.156 y 109.079, respectivamente. (Folio 389 al 391)
En fecha 20-09-2005, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en virtud de la actuación realizada por el actor en fecha 16-09-2005, compareció el abogado JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.451, con el carácter de autos y ratifico en todas y cada una de sus partes, asimismo dio por reproducido el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16-09-2005 y los anexos consignados con dicho escrito (folios 392 al 410).
En la oportunidad del lapso probatorio, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y haciendo uso de tal derecho lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo e hizo valer a favor de su representado el mérito favorable de autos, reprodujo los documentos consignados junto al escrito de contestación de la demanda, promovió correspondencia de fecha 09-02-2005, promovió prueba testimonial; de la misma manera promovió prueba de inspección judicial; igualmente de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes (folios 411 al 425); Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 22-09-2005, a excepción de la prueba promovida al Capitulo IV, particular segundo por impertinente (folios 426 al 429).
En fecha 27-09-2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera el acto de la testimonial de la ciudadana JOSEFA VICTORIA OTERO DE FERNÁNDEZ, contestó a las preguntas formuladas por la co-apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: “Si lo conozco”. SEGUNDA: “Si es propietario”. TERCERA: “Joyería”. CUARTA: “En la Calle Libertad, Nº 41-A”. QUINTA: “En Puerto La Cruz”. SEXTA: “Más de dieciséis (16) años”. SÉPTIMA: “Porque somos vecinos de la misma calle libertad”. OCTAVA: “No, ha estado allí constantemente porque a mi me consta”. A las REPREGUNTAS formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó de la siguiente manera: PRIMERA: “No”. SEGUNDA “Ninguna”. TERCERA: “Porque somos vecinos de la misma Calle Libertad, tenemos el negocio en la misma Calle Libertad, de allí lo conozco todo el tiempo”. CUARTA: “Más de los dieciséis (16) años, mucha más no se cuanto”. QUINTA: El Tribunal relevo al testigo de contestar. SEXTA: “A joyería, artículos de joyería”. SÉPTIMA: “En la Calle Libertad Nº 43, Puerto La Cruz”. OCTAVA: El Tribunal relevo al testigo de contestar. NOVENA: CONTESTÓ: “Yo no entiendo nada de eso”. DÉCIMA: “No sé, yo se que más de dieciséis años que yo lo veo por allí en su negocio”. DÉCIMA PRIMERA: CONTESTÓ: “Yo siempre lo vi de propietario allí”. (Folio 03 y 04 Sgda. Pieza).
En fecha 27-09-2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera el acto de la testimonial de la ciudadana NORIS EUSEBIA VILLAFRANCA PLANES, contestó a las preguntas formuladas por la co-apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: “Lo conozco de vista, porque siempre lo he visto en su negocio, y trabajo en todo el frente con una venta de empanada que tengo desde hace 18 años”. SEGUNDA: “Bueno, se que siempre él ha estado en ese negocio y se que es el único propietario que he visto”. TERCERA: “Sí, vende oro y regalos”. CUARTA: “Si, Calle Libertad, Nº 41-A, estoy en todo el frente”. QUINTA: “A Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”.SEXTA: “Desde hace 18 años que estoy vendiendo empanada en ese mismo sector, entre Limpiatodo y Angemar, que antes no era Limpiatodo, sino antiguo Cine Lido”. SÉPTIMA: “Todos los días del mundo lo he visto allí, durante dieciocho (18) años atendiendo su negocio”. OCTAVA: “Nunca, ninguna”. A las REPREGUNTAS formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó de la siguiente manera: PRIMERA: “No”. (Folio 07 y 08 Sgda. Pieza)
En fecha 27-09-2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera el acto de la testimonial del ciudadano ANTONIO JESÚS BALLESTERO ROMERO, contestó a las preguntas formuladas por la co-apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: “Si lo conozco”. SEGUNDA: “Si, señor”. TERCERA: “Regalos y joyas”. CUARTA: “Calle Libertad, Nº 41-A, Puerto La Cruz”. QUINTA: “Tengo dieciocho (18) años conociendo al señor MANUEL TANOIRA en su local ANGEMAR”. SEXTA: “Yo tengo veinte (20) años vendiendo jugos y frutas frente al local ANGEMAR del señor MANUEL TANOIRA”. SÉPTIMA: “Nunca, siempre ha trabajado su tiempo continúo”. A las REPREGUNTAS formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó de la siguiente manera: PRIMERA: “Tengo dieciocho (18) años conociendo al señor MANUEL TANOIRA”. SEGUNDA: “Solamente de vecinos”. (Folio 09 y 10 Sgda. Pieza).
En fecha 28-09-2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera el acto de la testimonial del ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ PORTO, contestó a las preguntas formuladas por la co-apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: “Si lo conozco”. SEGUNDA: “Si es cierto”. TERCERA: “Bueno eso es una Joyería de relojes, prendas de oro, fantasías y cosas de esas, todo lo relacionado con joyerías”. CUARTA: “En la Calle Libertad, Nº 41-A, Puerto La Cruz”. QUINTA: “Mira la fecha exacta no lo se, mínimo dieciocho (18) años de allí para arriba”.SEXTA: “Yo tengo 44 años con mi negocio Joyería Libertad en la Calle Libertad Nº 43, lo único que nos divide a nosotros es la Calle Maneiro que esta en el medio, el está en una esquina y yo estoy en otra”. SÉPTIMA: “No, no ha habido interrupción siempre ha estado frente de mi negocio” (Folio 15 Sgda. Pieza)
En fecha 29-09-2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la testimonial del ciudadano EFRAÍN LARGO GUEVARA, contestó a las preguntas formuladas por la co-apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: “Si lo conozco”. SEGUNDA: “Si”. TERCERA: “La actividad del señor Tanoira es de venta de relojes y regalos”. CUARTA: “El negocio del señor Tanoira esta ubicado en la Calle Libertad Nº 41-A, Puerto La Cruz”. QUINTA: “A mi me consta que el negocio de MANUEL TANOIRA, conozco al negocio de MANUEL TANOIRA desde hace diecisiete (17) años, porque yo tengo un negocio ubicado en la Calle Maneiro, con Libertad Nº 22, diagonal al negocio de MANUEL TANOIRA ”.SEXTA: “Si me consta que el señor MANUEL TANOIRA ocupa el negocio ANGEMAR , Nº 41-A Puerto La Cruz, porque cuando yo llegue a mi negocio, hace diecisiete (17) años, el señor Manuel Tanoira, ya se encontraba en su negocio Angemar, Nº 41-A, Calle Libertad, Puerto La Cruz, ha permanecido frente su negocio, durante todo ese tiempo”. SÉPTIMA: “Durante los diecisiete años que conozco al señor Manuel Tanoira no ha habido interrupción en su negocio” (Folio 16 y 17 Sgda. Pieza)
En fecha 29-09-2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera el acto de la testimonial del ciudadano YOUR JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, contestó a las preguntas formuladas por la co-apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: “Sí lo conozco de más de once (11) años”. SEGUNDA: “Sí, en la Calle Libertad, Local Nº 41-A, de Puerto La Cruz”. TERCERA: “A mi me consta porque yo le he hecho trabajos de joyerías por encargo a la Joyería ANGEMAR”. CUARTA: “Bueno, desde más de once años he trabajado al señor por encargo, nunca a cerrado su negocio siempre ha estado abierto”. QUINTA: “Venta de joyería y regalos”. (Folio 18 Sgda. Pieza)
En fecha 29-09-2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la testimonial de la ciudadana LESBIA JOSEFINA ALCALÁ VÁSQUEZ, contestó a las preguntas formuladas por la co-apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: “Por mi esposo, le hace trabajo a su joyería por encargo y a varias joyerías por allí también”. SEGUNDA: “Lo conozco porque yo soy quien les lleva los trabajos”. TERCERA: “Si, como once (11) años, que es el tiempo que mi esposo le tiene trabajando a la joyería”. CUARTA: “Sí, joyería y regalos”. QUINTA: “Calle Libertad, Nº 41-A”.SEXTA: “Puerto La Cruz”. SÉPTIMA: “Hace once (11) años”. OCTAVA: “Bueno en los once (11) años que tiene mi esposo trabajándole a la joyería”. NOVENA: “No, nunca”. (Folio 19 y 20 Sgda. Pieza)
En fecha 05-10-2005, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas, a tales efectos promovió documento de compra –venta y contrato de arrendamiento, ambos consignados junto al escrito libelar; las referidas pruebas fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 06-10-05 (folios 33 y 34, sgda pieza).
En fecha 11-10-05, compareció la parte actora y presentó escrito de observaciones (folios 35 y 36, sgda pieza), asimismo en fecha 23-11-05, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos (folios 53 al 71).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 04-07-05, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, y en fecha 07-07-05, el apoderado actor presentó diligencia ratificando la solicitud de Medida, lo cual le fue acordado por auto de fecha 14-07-05, decretándose Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Maneiro cruce con Calle Libertad, distinguido con el Nº y letra 41-A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios (folios del 01 al 05).
En fecha 19-09-05, el abogado JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, con el carácter de autos, presentó escrito de oposición a la medida decretada y en fecha 21-09-05, el referido abogado presentó escrito ratificando dicha oposición (folios del 06 al 19).
En fecha 23-09-2005, el Tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente las actuaciones relacionadas con la medida de secuestro, emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de las cuales consta que en la oportunidad fijada por el Tribunal Ejecutor de Medidas para la practica de la medida decretada, constituido dicho Juzgado en el inmueble objeto de la presente demanda, se hizo presente la abogada MARÍA NANCY VEIGA DE OLLEROS, a los fines de asistir al demandado de autos, solicitando al Tribunal se suspendiera la medida, exponiendo sus alegatos y consignando copia de contratos de arrendamiento y planillas de depósito, razón por la cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la suspensión de dicha medida (folios del 20 al 44)
En fecha 28-09-2005, la parte demandada mediante su co-apoderada judicial abogada MARÍA NANCY VEIGA DE OLLEROS, ratificó nuevamente la oposición a la medida decretada (folios del 45 al 51).
Así las cosas, este Tribunal para decidir previamente observa:
Punto Previo
Solicita la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, suscrito entre el ciudadano DELFIN SARMIENTO VALERO, en su carácter de administrador de la sociedad civil INVERSORA DELSAR y el ciudadano MANUEL TANOIRA MAGAN, el cual fue consignado junto al escrito libelar. Manifestó que en el mencionado contrato se convino que el plazo de duración sería de un (1) año fijo, contado a partir del 30 de noviembre de 2003, con una prórroga legal de seis (06) meses según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó asimismo que dicho contrato venció y que el arrendatario hizo uso de la prórroga legal “en su limite máximo”, que su representado no tiene intención de celebrar nuevo contrato de arrendamiento por lo que solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término.
Por su parte el demandado, en la oportunidad legal correspondiente opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto–Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino…”. La razón o fundamento de la referida cuestión previa según los dichos del demandado es que la relación arrendaticia sobre el inmueble descrito en autos existe desde el mes octubre del año 1994 con el ciudadano DELFIN SARMIENTO VALERO y que el actor “pretende circunscribir dicha relación arrendaticia al último contrato” que anexo al escrito libelar como fundamento de su demanda. Adujo en su defensa que a su representado le corresponde una prórroga legal de tres (3) años conforme a lo previsto en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Observa el Tribunal que la parte actora aporto a los autos copia simple del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicita, el cual no fue atacado procesalmente por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo se evidencia específicamente de la cláusula séptima que ciertamente la relación arrendaticia finalizó el 30 de noviembre de 2004, fecha a partir de la cual operó de pleno derecho a favor del arrendatario la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estipula: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto–Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar el tiempo de duración de la relación arrendaticia a los fines de establecer cual de los literales del artículo supra trascrito se ajusta al presente caso, no sin antes dejar sentado lo que la doctrina ha entendido por tiempo de duración de la relación arrendaticia, y en tal sentido se atisba lo siguiente:
En el texto “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela” del abogado Dr. Roberto Hung Gavalieri” cuando trata sobre este punto señala: “Debe entenderse que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia, ya que si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso. Pongamos como ejemplo, que se suscribe un contrato por un año y a su finalización, se celebra otro igualmente por un año más, y así sucesivamente, la duración de ese contrato siempre será la de un año o la pactada en ese que se encuentre vigente y en curso, mientras que la duración de la relación arrendaticia será todo el tiempo transcurrido ininterrumpidamente, mientras el arrendatario esté en posesión del inmueble en esa condición de inquilino, que no necesariamente será la misma que la del contrato en curso o vigente para esa oportunidad.”
En ese mismo orden de ideas el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, apunta: “La prórroga legal, como hemos observado, consiste en esa preferencia que concede la ley al arrendatario para continuar ocupando el inmueble con el mismo carácter que ha tenido dentro de un lapso máximo y único, con fundamento en el tiempo que él ha estado usando el inmueble arrendado”. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la parte demandada aduce que la relación arrendaticia existe desde octubre de 1994, y como prueba de ello trae a los autos diversos contratos de arrendamientos los cuales no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia, merecen valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismos se desprende que el ciudadano DELFIN SARMIENTO VALERO y el demandado de autos, habían celebrado contratos de arrendamientos con anterioridad al contrato aportado por el actor, sobre el mismo bien inmueble, indistintamente de que este último lo haya celebrado con el carácter de administrador de la Sociedad Civil INVERSORA DELSAR, pues la relación arrendaticia tuvo por objeto desde su inicio el inmueble identificado en autos según el cual sería destinado para el funcionamiento de un fondo de comercio denominado ANGEMAR, S.R.L; por tanto al haber sido suscrito el primer contrato de arrendamiento en fecha primero (01) de octubre de 1994 (folios 369 al 371) debe tenerse como fecha de inicio de la relación arrendaticia, y así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Josefa Victoria Otero de Fernández, Noris Eusebia Villafranca Planes, Antonio Jesús Ballestero Romero, Manuel Fernández Porto, Efraín Largo Guevara, Your José Hernández Pérez, Lesbia Josefina Alcalá Vásquez, todos identificados en autos, este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre si y coadyuvan a establecer que la relación arrendaticia entre las partes contratantes ha sido de manera ininterrumpida, así como las pruebas de informe promovidas por el demandado, las cuales merecen valor probatorio, ya que de las mismas se infiere que el ciudadano Manuel Tanoira Magan ha ocupado siempre el inmueble arrendado, y así también se decide.
Establecido lo anterior, esto es que la relación arrendaticia se inicio en fecha 01 de octubre de 1994 y finalizó el 30 de noviembre de 2004, vale decir, con una duración de diez (10) años, no queda más que concluir que la prórroga legal a la cual tiene derecho la parte demandada es la contenida en el literal “d” del artículo 38 anteriormente trascrito, es decir, al lapso de tres (3) años, contados a partir del 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual venció el plazo del ultimo contrato de arrendamiento.
Con base a lo antes expuesto este Tribunal considera procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, cuando estuviere en curso la prórroga legal, por lo que al haber sido admitida la demanda no queda más que declararla sin lugar, como así lo será en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano MANUEL TONOIRA MAGAN, titular de la cedula de identidad Nº E-79.413, y SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS DANIEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.001, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 3 PS, C.A, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano MANUEL TANOIRA MAGAN, antes identificado. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-Conste.-
LA SECRETARIA
EXP. 8281
MNS/amm
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