REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
PARTE ACTORA: ANA MARÍA COMPADRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.189.846, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO CHACIN TORREALBA y ROSA TORREALBA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nos 81.004 y 45.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIKHAIL TAHOUS CHAMAS ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.290.803, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL MARCANO y RAÚL JOSÉ CARABALLO RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 122.045 y 109.157, respectivamente.
EXPEDIENTE: 8269
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
Se inicio el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, incoada por el abogado PABLO E. CHACIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.004, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA COMPADRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.189.846, y de este domicilio, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz en fecha 21 de Octubre de 2004, anotado bajo el N° 51, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría; en contra del ciudadano MIKHAIL TAHOUS CHAMAS ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.290.803, de este domicilio, mediante el cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Ramiro, de la Calle Buenos Aires, N° 82, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que en fecha 01 de febrero del año dos mil uno (01-02-2001), su representada dio en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano MIKHAIL TAHOUS CHAMAS ISSA,, antes identificado, según contrato de arrendamiento anexado al libelo de demanda, manifestó que de la referida negociación inquilinaria se desprende que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra ubicado en la dirección ut supra; que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas; que el plazo de duración del contrato se fijó en seis meses, contados a partir del día primero (01) de febrero de dos mil uno (2001) hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (31-07-2001); alegó que dicho contrato de arrendamiento feneció en el tiempo como fue estipulado en la cláusula segunda del mencionado contrato, al igual que la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que concluidos dichos términos el demandado, debió cumplir con las obligaciones estipuladas en la referida cláusula del antes mencionado contrato de arrendamiento, argumentando que el contrato de arrendamiento es o fue a término fijo y que el arrendatario no manifestó su voluntad de prorrogarlo nuevamente; señaló que por haber culminado el contrato por vencimiento del término y pese a las múltiples solicitudes las cuales según le han resultado infructuosas es por lo que demanda al ciudadano MIKHAIL TAHOUS CHAMAS ISSA, supra identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1159 y 1167 del Código Civil para que convenga en dar por terminado el contrato de arrendamiento por fenecimiento del término y en consecuencia proceda a entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas. Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00); finalmente solicitó que su demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (Folio 01 al 08)
En fecha 22 de abril de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda (folios 10 y 11).
En fecha 19 de mayo de 2005, compareció el ciudadano Alguacil y consignó las resultas de la citación del demandado ciudadano MIKHAIL TAHOUS CHAMAS ISSA. (Folio 12 y 13)
En fecha 23-05-2005, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el demandado de autos, asistido por el abogado RAÚL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.045, y lo hizo de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho; adujo en su defensa que el contrato que la parte demandante alega estar vencido y en el escrito libelar solicita su cumplimiento por el vencimiento del término, es contrario a la verdad, alegó que a parte del contrato objeto de la presente causa, existió otro contrato que empezó a regir desde el día 01 de febrero del año 2000 hasta el 31 de julio de ese mismo año; citó la cláusula segunda del mencionado contrato y la del contrato suscrito en el año 2001; manifestó que tanto el contrato del año 2000 como del 2001, tiene como diferencia el tiempo en que han sido suscritos y el monto que se estableció como cláusula penal; que una vez vencido el suscrito en el año 2000, se suscribió otro en el año 2001, dejando sin efecto el del año 2000, que la parte demandante estaba interesada en dar cumplimiento al contrato suscrito en el año 2000; alegó asimismo que ciertamente el contrato objeto del presente juicio se inició el 01 de febrero del año 2001 hasta el 31 de julio de 2001 y éste se convirtió a tiempo indeterminado, ya que una vez cumplido su lapso de terminación y el de la prórroga legal, las partes continuaron la relación arrendaticia, que de tal manera operó la tácita reconducción del contrato en cuestión; que la parte demandante manifiesta que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio es a tiempo determinado y que el mismo finalizó, pero que los hechos demuestran lo contrario, que el contrato terminó tal como lo dice la parte demandante el día 31 de julio del año 2001 y con los seis (06) meses de prórroga, estaría terminando el contrato el día 31 de enero del año 2002; de igual manera manifestó que la parte arrendadora ha continuando cobrando los cánones y que los ha incrementado de bolívares trescientos cincuenta mil con cero céntimos (Bs. 350.000,00) como fue el canon original a bolívares cuatrocientos cincuenta mil con cero céntimos (Bs. 450.000,00), como según se demuestra de los recibos de cancelación de cánones de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, que igualmente por orden de la arrendadora, ha realizado cancelaciones de cánones con depósitos hechos en cuenta corriente signada con el número 254300277-4 de la entidad Bancaria Banesco, cuyo titular es la demandante, hasta el mes de enero del año 2005 aduciendo que la arrendadora se abstuvo de acordarle los recibos correspondientes a los meses que cancelaba; que ello lo llevó a realizar las consignaciones de los cánones en el Tribunal, el cual se ventila en el expediente N° 2181, los cuales corresponden hasta ahora a los meses de febrero, marzo y abril de 2005; en cuanto al derecho señaló los artículos 1600 y 1614 del Código Civil; manifestó que es evidente que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, argumentando que por tal razón no se puede solicitar el cumplimiento de su término; solicitó se declare sin lugar la demanda intentada en su contra por la actora; por último pidió que su escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. (Folios 14 al 72).
En fecha 26-05-2005, estando dentro del lapso probatorio, compareció el actor y haciendo uso de tal derecho lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de autos; promovió e hizo valer en todas sus partes el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 01 de febrero del año dos mil uno (01-02-2001); de igual forma promovió e hizo valer una comunicación de fecha 01-03-2005; asimismo promovió prueba testimonial (folios 73 y 74); luego en fecha 27-05-2005, compareció nuevamente el actor y presento escrito complementario de pruebas, a tales efectos, promovió e hizo valer el merito probatorio de los recibos de pago consignados por el demandante en su escrito de contestación (folio 76). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 27-05-2005 (folios 77 y 78).
En fecha 30-05-2005, siendo la oportunidad legal del lapso probatorio compareció el demandado asistido de abogado, y haciendo uso de tal derecho reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió recibos de cancelación de cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y enero y febrero del año 2005; promovió contratos de arrendamiento; asimismo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes (folios 79 al 139). Las referidas pruebas fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 01-06-2005. (Folio 79).
En fecha 03-06-2005, estando dentro del lapso probatorio compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y presento escrito de pruebas, en tal sentido, promovió copia certificada de expediente de consignación de cánones de arrendamiento (folio151 al 179); las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 06-06-2005. (Folio 181).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Solicita la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado de autos, por el vencimiento del término y de la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda del mencionado contrato. Por su parte, el demandado adujo en su defensa que el contrato objeto del presente juicio se convirtió a tiempo indeterminado, que una vez cumplido el lapso de terminación y el de la prórroga legal, las partes continuaron con la relación arrendaticia operándose la tacita recondición del aludido contrato.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa es a tiempo determinado o si por el contrario opero la tácita reconducción.
Observa el Tribunal, que la demandante aportó a los autos original del contrato de arrendamiento privado cuyo cumplimento solicita (folios 06 al 08), el cual no fue desconocido por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Revisado dicho instrumento, se observa que el mismo establece en su cláusula segunda lo siguiente: “Este contrato tendrá una duración de seis (6) meses, contado a partir del primero (1) de Febrero de 2001 hasta el treinta y uno de julio del año 2001. Llegado el día del vencimiento del contrato éste se prorrogará potestativamente para “EL ARRENDATARIO” por un lapso máximo de seis (6) meses, en el entendido que durante ese lapso la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las estipulaciones contractuales. Si vencida la prórroga legal aquí estipulada, “EL ARRENDATARIO”, continuare ocupando EL INMUEBLE deberá cancelar a “EL ARRENDADOR”, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) diarios por concepto de cláusula penal con motivo de la ocupación así realizada, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que asisten a “LA ARRENDADORA”
Según se evidencia del contrato, las partes fijaron el plazo de duración por seis (06) meses contados a partir del primero (1) de Febrero de 2001, es decir, hasta el treinta y uno (31) de julio de ese mismo año, fecha a partir de la cual operó de pleno derecho a favor del arrendatario la prórroga legal de seis meses (06) establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, la fecha de finalización del contrato de acuerdo a la redacción de la cláusula antes transcrita, es la del 31 de enero de 2002.
Ahora bien, en cuanto al alegato del demandado de haber operado la tácita reconducción, prevista en el artículo 1600 del Código Civil, en virtud de que vencido el lapso de terminación del contrato y el de la prórroga, las partes continuaron con la relación arrendaticia, esta Instancia atisba lo siguiente:
La Tácita Reconducción es una figura del derecho inquilinario, que debe ser estudiada, concatenando la disposición contenida en el citado artículo 1.600 del Código Civil con la consagrada en el artículo 1.614 del mismo Código, que dispone expresamente que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Nótese, que esta disposición legal, nos habla de que el inquilino continué ocupando el inmueble “sin oposición del propietario”, por su parte, con menos claridad, esa falta de oposición del propietario, también se encuentra regulada por el mencionado articulo 1600 del Código Civil, que presume renovado el contrato de arrendamiento a termino fijo, siempre que a la expiración de éste, el arrendatario queda “y se le deja” en posesión de la cosa arrendada. Es decir, como bien lo ha sostenido un sector de la Doctrina Patria, para que sea procedente la Tacita Reconducción, se requiere tres (03) extremos fundamentales, exigidos por el artículo 1.614 del Código Civil, ellos son: 1- Que se trate de un arrendamiento hecho por tiempo determinado. 2.- Que el inquilino continué ocupando el inmueble, después de vencido el término, y 3.- Que no haya oposición del propietario.-
En el presente caso, tenemos que, se cumple el primero de los extremos señalados, pues de la redacción de la cláusula segunda del contrato objeto de la presente causa, se evidencia como antes se dijo que las partes contratantes pactaron un arrendamiento a tiempo fijo, ya que convinieron y aceptaron, que “Este contrato tendrá una duración de seis (06) meses, contados a partir del primero (1) de Febrero de 2001 hasta el treinta y uno de Julio del año 2001”. Luego, en el caso de autos, también se encuentra presente, el segundo de los extremos mencionados, pues es claro, que el inquilino ha continuado ocupando el inmueble al vencimiento del término, expresamente pactado por las partes. En cuanto al tercer y último de los extremos mencionados, tenemos que, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la propietaria del inmueble arrendado luego de vencido el contrato de arrendamiento haya hecho oposición alguna a la permanencia del arrendatario en dicho inmueble, muy al contrario, consta en autos recibos de pago de cánones de arrendamientos, los cuales no fueron desconocidos por la actora, por lo tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, observa el Tribunal de los recibos antes mencionados, que la arrendadora continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento después del 31 de Enero de 2002, fecha en la cual venció la prórroga legal correspondiente, lo que pone de manifiesto en criterio de esta Instancia, un consentimiento a la continuación de la relación arrendaticia, en consecuencia, le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1614 y 1600 del Código Civil, referentes a la Tácita Reconducción, por ende el contrato objeto de la presente controversia es a tiempo indeterminado, y así se decide.
Establecida como ha sido la temporalidad del contrato a tiempo indeterminando, se concluye entonces en la improcedencia de la acción ejercida por el actor, por cumplimento de contrato por vencimiento del término, ya que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico ésta sólo es procedente en los contratos a tiempo determinado, y así decide.
En relación al contrato de arrendamiento que riela a los folios 67 al 69, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto el mismo no contribuye a la resolución de la presente causa, y así se decide.
En cuanto a la documental cursante al folio 75 promovida por el actor, referente a una comunicación dirigida al demandado, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio ya que para la fecha 01 de marzo de 2005, fecha en la cual se suscribe la citada comunicación, había transcurrido en exceso el lapso de vencimiento de la prórroga legal, por ende operó la tácita reconducciòn, y así se decide.
En relación a las copias certificadas de las consignaciones de cánones de arrendamientos efectuadas por el demandado en el expediente Nº 2181 de la nomenclatura de este Tribunal, esta Instancia no les otorga ningún valor probatorio ya que en la presente causa no se discute la solvencia del arrendatario, lo que se discute es si el contrato de arrendamiento objeto de controversia es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado lo cual quedo demostrado con las facturas emitidas por el demandante a las cuales se les otorgó valor probatorio, y así se decide.
En cuanto a la prueba de Informe emitida por el Banco (folios 187 y 188), este Tribunal le otorga valor probatorio ya que la misma junto a las facturas aportadas por el demandado coadyuvan a determinar que efectivamente la parte actora luego de vencido el contrato de arrendamiento continuó cobrando los respectivos cánones de arrendamientos, en consecuencia, operó la tácita reconducciòn como antes quedo establecido, y así se decide,
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, incoada por el abogado PABLO E. CHACIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.004, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA COMPADRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.189.846, y de este domicilio; en contra del ciudadano MIKHAIL TAHOUS CHAMAS ISSA, titular de la cèdula de identidad Nº 10.290.803. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.- Conste.-
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 8269
MNS/amm
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