REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, once (11) de Enero del año 2006.
Años 195° y 146°

Mediante auto de fecha 11 de Julio del año 2005 se admite la presente demanda, interpuesta verbalmente por la ciudadana YARAINETH CELESTE FILIPINO DE GOATACHE, venezolana, soltera, de profesión estudiante, domiciliada en la Población de Guayabal, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños JOSE RAMON, JOSE ANTONIO Y YOSELIN DEL VALLE GOATACHE FILIPINO, venezolanos, de siete (7) y seis (6) años de edad los dos primeros y la tercera de tres (3) meses de edad respectivamente contra su legítimo padre JOSE IGNACIO GOATACHE ROJAS, venezolano, de profesión Agente Policial, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, domiciliado en la Población de Píritu y titular de la cédula de identidad nro.V-8.239.873.
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la citación del demandado con la advertencia que el día de su comparecencia se realizará acto conciliatorio.
De igual manera se acordó proveer por auto separado las medidas cautelares solicitadas, y a tal efecto se ofició lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a los fines de que informen sobre el salario integral que devenga el obligado-demandado. Riela a los folios 11 y 12 diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado y boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En la oportunidad fijada para el acto de la audiencia conciliatoria no comparecieron las partes declarándose desierto el acto. Al día siguiente (02-08-05) comparecieron voluntariamente ambas partes y acordaron convenir en el presente juicio. Se levanta el acta respectiva dejando constancia que ambas partes manifestaron su acuerdo en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, de la manera siguiente: “el obligado ofreció como pensión alimentaria la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs 200.000,00), para cancelar los días quince (15) la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) y el día treinta (30) de cada mes, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00). Que esa misma cantidad fijada será entregada en partidas o cantidad doble, es decir el monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre. Asimismo solicitaron la homologación de ese convenimiento. Seguidamente el tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento del salario del obligado y las necesidades de los niños y la tasa inflacionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.”
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, según oficio nro. 2038-241 d fecha 05 de agosto del 2005, a los fines de emitir opinión en cuanto al convenimiento suscrito por los progenitores.
En fecha 08 de Noviembre del año 2005 (f.17) comparece la ciudadana YARAINETH CELESTE FILIPINO DE GOATACHE, manifestando al tribunal que el demandado JOSE IGNACIO GOATACHE ROJAS, no está cumpliendo de manera regular con el convenio. El tribunal acuerda la citación del demandado a los fines de que exponga las causas o motivos del incumplimiento alegado por la parte actora.
En fecha 17 de Diciembre del año 2005 (f.21) las partes YARAINETH CELESTE FILIPINO DE GOATACHE Y JOSE IGNACIO GOATACHE ROJAS, comparecen personalmente a este despacho para solventar la irregularidad denunciada; y previa reunión con la Jueza solicitan que el dinero sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de los niños. El tribunal previa exposición de las partes y en atención al interés superior de los niños GOATACHE FILIPINO y que las decisiones o auto composición procesal deben ser ejecutadas en toda su extensión y sin traba u obstáculos de ninguna índole; acuerda que la cantidad acordada (Bs 200.000,00) en fecha (02-08-2005) deberá ser depositado en una cuenta de ahorro a nombre de los niños JOSE RAMON, JOSE ANTONIO Y YOSELIN DEL VALLE GOATACHE FILIPINO, que a tal efecto se ordena aperturar.
En virtud de haber transcurrido con creces el tiempo prudencial y suficiente para que la Fiscal del Ministerio Público emita la opinión solicitada, esta juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los padres YARAINETH CELESTE FILIPINO DE GOATACHE Y JOSE IGNACIO GOATACHE ROJAS, en fecha dos (02) de Agosto del año 2005 (f.26)),en beneficio de los niños JOSE RAMON, JOSE ANTONIO Y YOSELIN DEL VALLE GOATACHE FILIPINO. Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA: MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA.

Abg. MARILYS GUZMAN S.


C-969-05