En el día de hoy 12 de Enero de 2006, siendo las 10:35 minutos de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en compañía de la parte querellante y de su abogado asistente: REINALDO GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.864, hasta un inmueble ubicada en la Avenida Libertador, Sector Agua Caliente de la Población de Pariaguán Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui a los fines de llevar a la práctica la RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, formulado por el ciudadano: REINALDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.505.496, contra los ciudadanos: MARIEL GONZALEZ y JUAN GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.937.429 y 6.552.375.- Comisión signada con el N° BP12-V-2005-000642.- Acto seguido el tribunal constituido en el sitio antes indicado, produce a notificar de la presente medida y de la misión a cumplir, a los ciudadanos: CARMEN MARIEL GONZALEZ BRAVO y JUAN GUERRA (quien en este instante se ausentó del presente acto), asistido por la abogada JOSEFINA DEL VALLE MILLAN MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.183.- Igualmente el Tribunal deja constancia, que lo acompañan en este acto las Consejeras de Protección del Municipio Francisco de Miranda, abogadas: MARIELA YSABEL HIDALGO Y MARLY ROSALIA MARQUEZ BECERRA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.752.126 y V-10.067.546 respectivamente.- En este estado se hace presente nuevamente el ciudadano JUAN DE JESUS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.552.376, a quien se le notificó de la medida y de la misión a cumplir por el Tribunal, así como a la ciudadana: CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.937.429, ambas asistidas por la abogada JOSEFINA DEL VALLE MILLAN MARCANO, ya identificada.- En este estado interviene la parte querellante, ciudadano REINALDO GONZALEZ, asistido el abogado REINALDO GONZALEZ DIAZ, ya identificado y expone: Hemos venido a recibir el inmueble objeto de esta medida con todos sus enseres, y sin persona alguna, quiero aclarar que este inmueble no ha sido residencia hasta ahora de nadie y la manera artificial de hacerla residencia de menores como se pretende hacerla en este acto, no puede ser admitida por este Tribunal como tal; es decir, los niños presentes forman parte de una estrategia de sus representantes que lamentablemente lo exponen a un acto para lo que no están ellos preparados, y es por esto que solicito de las autoridades representantes de los menores aquí presentes, ya identificados, que dispongan de una guardería especial para estos menores que hasta ahora no se han identificado y quien los representa, en tal sentido, esta maniobra que tiende a ser dilatoria, no debe ser obstáculo para la reivindicación del inmueble y el cumplimiento fiel del mandato del Tribunal. Puede el Tribunal comisionado interrogar a los vecinos mas próximos a este local, a la comisión de la Guardia Nacional y a la Comisión de la Policía Municipal, aquí presente, si en su recorrido por la zona han visto menores de edad viviendo en este local en los días anteriores a este acto, y a la comisión del Consejo de protección del Niño y del Adolescente también presentes, que investigue si la dirección señalada en los Colegios donde estos menores reciben sus clases habituales es la de este local, en consecuencia, ratifico, que el Tribunal proceda a dar cumplimiento fiel a su mandato, por ahora, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la parte querellada, ciudadanos: MARIELA GONZALEZ y JUAN GUERRA, asistidos de la abogada JOSEFINA MILLAN, ya identificados, quienes exponen: Indudablemente que esta asistencia jurídica conoce el alcance de el papel que le corresponde jugar en este momento a este Tribunal, significando con esto que tiene pleno conocimiento de que su actuación está limitada en hacer efectiva una comisión que le fuera remitida por el Tribunal de Primera Instancia Civil, donde cursa la causa que dio origen a esta situación jurídica, por ello se entiende como es que la parte actora solicita evacuaciones de pruebas en este acto, sin embargo no es este el punto al cual me voy a referir en la exposición siguiente, pues sobre el particular debe pronunciarse la Juez presente con tal apego a la aplicación del derecho. En el inmueble donde está constituido el Tribunal en este momento, habitan de manera permanente dos (2) menores de edad, de nombre: MARIANIS DE JESUS y JUAN LUIS GUERRA, de once (11) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, hijos de los demandados de autos, vale decir, CARMEN MARIEL GONZALEZ y JUAN GUERRA. No es motivo de orgullo informarle a este Tribunal, pero de imperiosa necesidad hacerlo, que el menor JUAN LUIS GUERRA presenta un problema de enfermedad bastante grave, se le diagnosticó Cardiopatía con obstrucción de válvula pulmonar y Orta. Teniendo como tratamiento los siguientes medicamentos Captopril, una pastilla cada 8 horas; Comisit, una pastilla cada 8 horas; vitamina E, dos pastillas diarias, y un medicamento que se le administra cada 3 meses en la ciudad de Caracas, todo ello en preparación de una operación de corazón abierto, que se le debe practicar, como consecuencia de ello, el niño no puede ser expuesto a situaciones diferentes a las que recibe en su hora, vale decir, no puede recibir sustos, no puede estar expuesto a contaminaciones virales de cualquier naturaleza, y por supuesto no puede ser separado de sus padres bajo ningún concepto. No pretende esta asistencia jurídica sugestionar a la ciudadana Juez con esta exposición, sino informarle de la verdad de hecho que se presenta en este caso.- La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra un sin número de artículos que determinan la obligación del Estado de velar y cuidar los intereses y derechos de los niños y adolescentes, específicamente en su artículo 8, indica el interés superior del niño frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, situación jurídica esta que ha sido en reiteradas oportunidades acogida por nuestro máximo Tribunal, vale decir, Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones. Por todo lo expuesto es que esta Asistencia Jurídica solicita al Tribunal suspenda la ejecución de la presente medida por un lapso prudencial hasta que mis asistidos encuentren un lugar para mudar sus pertenencias y llevar a los menores niños; no estoy solicitando que no se ejecute una medida ya decretada por un Tribunal, sino que se suspenda su ejecución por un lapso prudencial, y así resguardar los derechos e intereses de los niños que habitan en este inmueble, como vemos no es una táctica jurídica ni la utilización de los menores para fines personales, puesto que este mismo acto, de ser el caso, se podrá practicar en otra oportunidad y sin tener la posibilidad de hacer este alegato. Por ahora es todo.- En este estado intervienen las Consejeras de Protección, abogadas: MARIELA IDALGO y MARLY MÁRQUEZ, ya identificadas, y exponen: Una vez que conversamos con los padres de los niños, ello nos manifestaron que habían vendido un inmueble el cual habitaban anteriormente, y que tenían ese dinero para invertirlo en este establecimiento, por lo que consideramos que en un lapso de Quince (15) días continuos para que consigan una vivienda donde habitar, dejando constancia este Consejo que la constancia médica presentada por los padres de la enfermedad de su hijo, no es clara, ya que no es expedida por un especialista, sino por un médico familiar de la señora MARIEL GONZALEZ y así fue expresado por ella. Igualmente observamos en el inmueble que la habitación que presuntamente habitan, consta de una sóla cama, y la familia está integrada por dos adultos y dos niños; se le preguntó a los padres si para este momento contaban con algún familiar que los pudiera alojar, ellos contestaron que no, por lo que se le solicita a este Tribunal, Quince (15) días para que ellos consigan donde ubicarse. Es todo.- En este estado interviene la parte querellante asistida de abogado y expone: Con el debido respeto que merecen las abogadas presentes del Consejo de Protección del Niño y el Adolescente de este Municipio, quiero advertir lo siguiente: Primero: Su función no es paralizar una medida ya ordenada por un Tribunal. Segundo: Sus facultades alcanzan hasta orientar al Juez en función de que la medida no afecte los intereses de los menores; y en este caso, la protección llegaría hasta que no haya maltratos físicos, bombas lacrimógenas, tirantés que perturbe los nervios o la salud de ellos. Tercero: Su deber de coadyuvar a la reclusión o ubicación de los menores si hiciere falta, y todo esto a cargo del Estado. Nosotros, la parte actora, proponemos para ayudarles a cumplir su tarea, digo al Consejo de Protección que estamos dispuestos a sufragar los gastos de una habitación por un lapso de cinco (5) días en esta localidad, que supere las condiciones infrahumanas en las que se encuentran actualmente de manera obligada y artificial, por que son personas traídas a juro a una habitación de 4X3 donde hay una sóla cama para habitar 4 personas, donde hay una presuntamente enferma, sin servicios, en consecuencia, esta oferta que no es nuestra obligación, es con la finalidad de alivianar la voluntad, la decisión que debe cumplirse en este acto y que no debe ser otro del que las ciudadanas representantes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, se lleven los menores a ese sitio o a otro que ellos escojan donde estén verdaderamente protegidos los menores. Y por último ratifico la petición inicial de que el Tribunal comisionado cumpla total y absolutamente el mandato que vino a ejecutar. Es todo. Seguidamente interviene la parte accionada asistida de abogado y expone: Es completamente imposible aceptar la proposición hecha por el accionante, toda vez que, tal como lo expuse anteriormente, el menor JUAN LUIS GUERRA, presenta problemas de salud que no le permiten estar o habitar en sitios donde pudiese contraer alguna enfermedad viral, y el local al que hace alusión el accionante, es un sitio público donde fácilmente pudiera el menor contraer algún tipo de enfermedad perjudicial a su salud, no obstante, también quiero dejar constancia, y ello por la insistencia del accionante en querer hacer ver al tribunal y a los presentes que los alegatos de derecho y de hechos efectuados en este acto, no son una trampa jurídica a los fines de evitar la práctica de la medida, que sólo estamos solicitando una prorroga y que de ser otorgada me pregunto, ¿Qué puedo hacer durante esa prorroga para evitar que posteriormente se ejecute? Y me respondo, nada, puesto que en el juicio principal estoy peleando y demostraré que soy propietaria del inmueble, por lo tanto sería impensable que le ocasionaré daño alguno, en consecuencia de ello, ratifico la solicitud de que se me otorgue un plazo prudencial, a los fines de encontrar un local adecuado donde llevar a los menores, solicitud que hago según lo pautado en los Artículos 4, 8, y 66 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en estricta concordancia con lo consagrado en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. Es todo. En este estado se le concede la palabra a las Consejeras de Protección ya identificadas, quienes exponen: Ratificamos la solicitud de la prorroga anteriormente solicitada a fin de garantizar a los niños, en especial a JUÁN LUÍS GUERRA, el derecho a la salud y el derecho a la permanencia con su familia de origen, dicha prorroga es un plazo de Quince (15) días.- Es todo. Seguidamente este Tribunal hace constar que pese a que fue comisionado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, a los fines de practicar la Restitución del Inmueble en el cual se encuentra actualmente constituido, ha sido planteada una circunstancia por la parte demandada, en el sentido de alegar que en el inmueble en cuestión habitan dos (2) niños de nombre MARIANIS DE JESUS GERRA Y JUAN LUÍS GUERRA, de Once (11) y Cuatro (4) años de edad respectivamente, quienes se encuentra presentes en este acto, solicitando por ende, tanto la parte demandada como las Representantes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, un plazo prudencial de Quince (15) días, a los fines de ubicar especialmente en cuanto a los niños se refiere, en un lugar acorde En su Condición de niños.- Ahora bien, tomando en consideración el sagrado principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, principio este suscrito en Tratados y Convenios Internacionales, y aunado a ello la garantía de la posibilidad absoluta que debe imperar en cuanto a la protección de los derechos consagrados constitucionalmente a los niños, niñas y adolescentes, y tratando de mantener el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, tomando en consideración que son sujetos pleno de derecho, y que deben gozar de un nivel de vida adecuado, así como también de salvaguardar que no sea vulnerado ningún derecho, es por lo que este Tribunal concede el plazo solicitado tanto por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, como por la parte demandada, en el entendido de que se concede dicho plazo, a los fines de salvaguardar primordialmente el principio Constitucional del Interés superior del niño, siendo que dicho plazo se otorga en días continuos, debiendo desocupar en cuanto a los niños se refiere, así como también la parte demandada, ciudadanos: MARIELA GONZÁLEZ Y JUAN GUERRA, se sirva desocupar el inmueble en dicho plazo, y así este tribunal da pleno y efectivo cumplimiento al Despacho de Ejecución emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, el cual consiste en la Restitución del presente inmueble en el cual hoy se encuentra constituido este Tribunal en la persona de la parte demandante, ciudadano: REINALDO GONZÁLEZ, toda vez que, en caso de que la parte demandada no abandonare el inmueble en dicho plazo otorgado, en razón del interés superior del niño, este Tribunal y a petición de la parte actora, se trasladará y constituirá, y hará uso de la fuerza pública, fuere necesario, a los fines de dar fiel cumplimiento a la medida por la cual fue comisionado, en el entendido que la parte demandada ha manifestado en este acto que efectivamente el plazo es en salvaguarda del interés de los niños, haciendo la salvedad que el inmueble será entregado en las condiciones en que actualmente se encuentra, ya que la parte demandada ha manifestado en este acto, su compromiso de entrega en las mismas condiciones en que actualmente se encuentra. Es todo. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde concluye el presente acto, y el Tribunal acuerda su regreso a la sede original. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
LA PARTE ACTORA Y
SU ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA Y
SU ABOGADO ASISTENTE
LAS CONSEJERAS DE PROTECCIÓN
LA SECRETARIA
ASUNTO: BP12-V-2005-000296.-
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