REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2005-000557
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 19 de diciembre de 2005 por la abogada en ejercicio RINA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 103.855, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS CARLOS BERNAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad número E-81.935.157, el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación observa:
En fecha 7 de diciembre de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le da entrada a la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS CARLOS BERNAL, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 8 de diciembre de 2005, se dictó auto ordenando subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la narrativa de los hechos, puesto que el actor señala en el libelo que comenzó a prestar servicios personales el 11 de octubre de 2005, y que la relación de trabajo terminó el 29 de octubre de 2004, lo cual resulta imposible, debiendo el actor aclarar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. Asimismo, el actor no señaló si se le pagaron conceptos por prestaciones sociales, y en cuanto a la supuesta enfermedad profesional alegada, el actor debe cumplir con los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se ordenó notificar a la parte actora, apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Observa el tribunal que en fecha 19 de diciembre de 2005, la abogada en ejercicio RINA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, actuando en representación de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 8 de diciembre de 2005, y presentó escrito de subsanación que corre en los folios 67, 68 y 69 del expediente, por lo que considera este tribunal que el mencionado escrito se presentó en tiempo hábil. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 8 de diciembre de 2005.
En efecto, se observa en el escrito de subsanación, que el actor vuelve a incurrir en la contradicción advertida por el tribunal en el libelo inicial, pues señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 11 de octubre de 2005 y de culminación el 29 de octubre de 2004, lo cual es contradictorio, ilógico e imposible, siendo redactada la subsanación en los mismos términos que el libelo inicial, razón por la cual, es forzoso para este tribunal aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda, por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 8 de diciembre de 2005. Así se decide.
En este nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio cuando se evidencie errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, para que la demanda vaya depurada a la etapa de mediación, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el tribunal, so pena de declararse inadmisible la demanda.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 8 de diciembre de 2005.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:22 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2005-000557
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