REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BH13-S-2003-000029
En la presente Solicitud de Calificación de Despido signada con el N º BH13-S-2003-000029, que intentó el ciudadano ARMANDO RAFAEL PRADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.913.395, asistido del abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 42.332, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), el tribunal observa:
Comparecen por ante este tribunal los abogados en ejercicio JOSÉ HURTADO y PAULO VIEIRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 47.017 y 88.031, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), constituida originalmente por Decretos N º 250, 885, 1313, 2184, de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 38.588, de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, anotado bajo el N º 23, tomo 199-A, y en escrito presentado el 24 de febrero de 2005, solicitan a este tribunal la declaratoria de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El alegato fundamental que sostiene la representación de la accionada, estriba en que a su decir, el solicitante en este proceso de calificación despido, ciudadano ARMANDO RAFAEL PRADO PAEZ, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, formal solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, identificada con el número 1074-03, la cual acompaña en copia certificada en siete (7) folios útiles, que corre inserta de los folios 34 al 40; de donde se desprende que el solicitante alegó en aquel procedimiento administrativo, disfrutar de inamovilidad laboral con motivo del fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser promovente de un Sindicato en formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados” (UNAPETROL).-
Con base a lo expuesto, la representación judicial de la accionada manifiesta que se debe declarar la falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública, pues al momento del supuesto despido, el solicitante a su decir gozaba de fuero sindical, y al solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en El Tigre, la cual fue admitida el 18 de agosto de 2003, el Poder Judicial pierde Jurisdicción para conocer el presente asunto, y una vez que se declare la falta de jurisdicción, la representación judicial de la accionada solicita que sea remitido el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la consulta legal obligada conforme a lo ordenado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal para decidir observa:
En fecha 1º de marzo de 2005, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, que corre a los folios 41 y 42 del expediente, donde se ordena notificar a la parte actora, para que al cuarto (4º) día hábil siguiente a su notificación, una vez que transcurran tres (3) días para que ejerza su derecho a la recusación, se reanude la causa en el estado en que se encuentre.
Cumplido el trámite de la notificación de la parte actora, según diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, que corre al folio 57 del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, en la que se da por notificado del auto de avocamiento, y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 9 de enero de 2006, se reanudó la causa en el estado en que se encuentra, sin que la parte actora haya ejercido los recursos de ley.
De las copias certificadas que corren en el expediente de los folios 34 al 40, se desprende que el actor en este proceso, ciudadano ARMANDO RAFAEL PRADO PAEZ, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, el reenganche y pago de salarios caídos invocando la inamovilidad laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser promovente de un sindicato en formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados” (UNAPETROL).
A juicio de este tribunal, si para el momento del supuesto despido, el solicitante a su decir gozaba de fuero sindical, lo procedente sería recurrir por ante la instancia administrativa para que ordene el reenganche, conforme lo ordena el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que remite al procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la misma Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el previsto en el artículo 454 ejusdem, el cual debe ser tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, para dilucidar en sede administrativa, la prohibición de despido que tenía la accionada con motivo del supuesto fuero sindical que aduce tener el peticionante.
Ante esta situación, es evidente que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada en autos, pues si al momento del despido, el solicitante gozaba de fuero sindical, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectoría del Trabajo conocer dicha solicitud en virtud de un supuesto fuero especial que hace inamovible al solicitante, debiéndose dilucidar en sede administrativa la legalidad o no del despido señalado. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir el expediente en el estado en que se encuentre a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, conforme a lo establecido en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente con oficio de remisión.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil seis. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:10 p.m. se publicó la anterior decisión, y se registró en el copiador de sentencias. Asimismo se libró oficio N ° 2006-0043, de fecha 13 de enero de 2006, dirigido a la Sala Político Administrativa. Igualmente, se hicieron las certificaciones correspondientes.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BH13-S-2003-000029
|