REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de enero de dos mil seis
195º y 146º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000243
PARTE ACTORA: DAVID ALBERTO GONZÁLEZ GRIMAN, C.I. N º 13.664.940.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORIS GIMON DE MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 13.664.940.-
PARTE DEMANDADA: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita por ante al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 30 de abril de 1999, bajo el N º 17, tomo 5-A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda, Edificio “Alanno”, local 2 P.B. (al lado del Banco Caroní), EL Tigre, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Urbanización Vista al Sol, calle 23 de enero, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre ante este tribunal la abogada en ejercicio NORIS GIMON DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.749.447, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 11.465, actuando en representación del ciudadano DAVID ALBERTO GONZALEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.664.940, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las sociedades mercantiles CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., inscrita por ante al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 30 de abril de 1999, bajo el N º 17, tomo 5-A, y PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 26, tomo 127-A.
Admitida como fue la demanda el 1º de junio de 2005, en fecha 3 de octubre de 2005, la parte demandante desiste del procedimiento en cuanto a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuyo desistimiento fue homologado por el tribunal, teniéndose en consecuencia, como única demandada en el proceso a la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A, la cual fue notificada el 17 de noviembre de 2005, según se desprende de diligencias de fecha 5 de diciembre de 2005 suscrita por el alguacil de este Circuito y certificada por la Secretaria del tribunal en fecha 6 de diciembre de 2005, según constancia que corre al folio 37 del expediente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó acta el día martes 10 de enero de 2006, a las 10:30 a.m., la cual corre al folio 39 del expediente. En dicha acta, se dejó constancia de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la parte codemandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, acordándose dictar sentencia al 5º día hábil siguiente.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia definitiva, el tribunal procede a revisar la pretensión del demandante, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como Técnico en Control de Sólidos, para la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., desde el 30 de Junio de 2003, devengando un último salario de Bs. 400.000,00 mensuales, más la provisión de comidas por Bs. 100.000,00, y un bono de producción de Bs. 300.000,00 mensuales, hasta el 13 de junio de 2004, fecha en que a su decir, fue despedido en forma injustificada.
Señala el actor, que la actividad desarrollada de cargo de técnico en Control de Sólidos, es una actividad propia de los Hidrocarburos, pues su patrono, es una contratista de PDVSA, empresa que a su vez se dedica a la explotación, refinación, producción y comercialización de hidrocarburos, por lo tanto, se encuentra incluido dentro de la Contratación Colectiva Petrolera de los Trabajadores.
Que el patrono no le ha cancelado sus prestaciones sociales, ni tampoco le ha cumplido con los pagos pendientes por la aplicación de la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el horario de trabajo era de lunes a domingo, de 7:00 a.m. a 7:00 a.m., que laboraba en el mes 14 días por 14 días de descanso, durante 24 horas los días trabajados.
Que durante la relación de trabajo, devengaba un salario básico de Bs. 13.333,33, que debió percibir un salario normal Bs. 31.258,33, y un salario integral de Bs. 86.077,91.-
Conforme a la narración de los hechos, el actor reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero(2002-2004):
PREAVISO ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al artículo 125 LOT: 30 días X 31.258,33 = Bs. 937.750,00
ANTIGÜEDAD LEGAL, conforme al artículo 108 LOT, cláusula 9, numeral 1, literal “B”, C.C.P.: 30 días x 116.437,21 = Bs. 3.493.116,44
ANTIGÜEDAD ADICIONAL, conforme al artículo 108 LOT, cláusula 9, numeral 1, literal “C”, C.C.P.: 15 días x 116.437,21 = Bs. 1.746.558,22
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, conforme al artículo 108 LOT, cláusula 9, numeral 1, literal “D”, C.C.P.: 15 días x 116.437,21 = Bs. 1.746.558,22
ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al artículo 125 LOT, 30 días x 116.437,21 = Bs. 3.493.116,44.-
VACACIONES FRACCIONADAS, conforme al artículo 225 LOT, y la cláusula 8, literal “B” del CCP: 27,50 días x 31.258,33 = Bs. 859.604,17
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme al artículo 225 LOT y la cláusula 8, literal “E” del CCP: 41,25 días X 13.333,33 = Bs. 550.000,00
EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, conforme a la cláusula 30, literal A del CCP: 1 día x Bs. 13.333,33 = Bs. 13.333,33
UTILIDADES (01/01/2005 al 16/03/2005), conforme al artículo 133, 146 y 174 LOT, cláusulas 4 y 69 del CCP: 33,33% de 29.524.723,51=Bs. 9.841.574,50
Total Prestaciones Sociales……………………………………Bs. 22.681.611,34
Otros conceptos adicionales y no cancelados:
TARJETAS DE COMISARIATO, conforme a la cláusula 14 del CCP: Bs. 1.000.000,00
RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR, conforme a la cláusula 65 del CCP (del 13/06/2004 al 18/04/2005): 309 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 4.120.000,00
Intereses por Fideicomiso, conforme a los artículos 108, 133 y 146 LOT y la cláusula 4, 9, numeral 1, literales B, C y D y numeral 4, 69 numeral 14 del CCP: Bs. 698.137,98
MORA O RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES NO CANCELADAS, conforme a la cláusula 69, numeral 11 del CCP, calculado a 1 ½ adicional a la cláusula 65, período del 13/06/2004 hasta el 18/04/2005, 309 días x 1,5, multiplicado por su salario básico: 464 días x 13.333,33 = Bs. 6.180.000,00
Total complemento…………………………………………………..Bs. 11.998.137,98
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………..Bs. 34.679.749,32
Deducciones:
INCE (0,5 % de Utilidades)………………………………………………..Bs. 49.207,87
TOTAL demandado………………………………………………….Bs. 34.630.541,44
Con motivo de la incomparecencia de la demandada CHEROKEE WELL SERVICIOS, S.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que el demandante DAVID ALBERTO GONZALEZ GRIMAN, prestó servicios personales como Técnico en Control de Sólidos, para la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., desde el 30 de Junio de 2003, devengando un último salario de Bs. 400.000,00 mensuales, más la provisión de comidas por Bs. 100.000,00, y un bono de producción de Bs. 300.000,00 mensuales, hasta 13 de junio de 2004, fecha en que fue despedido en forma injustificada, es decir que la relación de trabajo tuvo una duración de 11 meses y 13 días.
Que la actividad desarrollada de cargo de técnico en Control de Sólidos, es una actividad propia de los Hidrocarburos. Que la demandada CHEROKEE WELL SERVICES, S.A., es una contratista de PDVSA, empresa que a su vez se dedica a la explotación, refinación, producción y comercialización de hidrocarburos, por lo tanto, al demandante se le debe aplicar la Contratación Colectiva Petrolera (2002-2004).-
Que el patrono no le ha cancelado sus prestaciones sociales, ni tampoco le ha cumplido con los pagos pendientes por la aplicación de la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el horario de trabajo era de lunes a domingo, de 7:00 a.m. a 7:00 a.m., que laboraba en el mes 14 días por 14 días de descanso, durante 24 horas los días trabajados.
Que durante la relación de trabajo, un salario básico de Bs. 13.333,33, debió percibir un salario normal Bs. 31.258,33, y un salario integral de Bs. 86.077,91.-
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por el contrato o la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente en derecho lo reclamado por el actor en el libelo.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y la aplicación del contrato colectivo petrolero 2002-2004, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Existe una contradicción evidente en el libelo en cuanto al salario alegado, pues el actor en el libelo alega devengar un último salario integral de Bs. 86.077,91, pero a los efectos de calcular los conceptos de Antigüedad, Preaviso e indemnizaciones del artículo 125 LOT, invoca un salario de Bs. 116.437,21.-
Al respecto, es preciso señalar que habiendo quedado reconocido en virtud de la admisión de los hechos, un salario normal de Bs. 31.258,33 diarios, el tribunal procede en su labor de revisión, a determinar que el salario básico alegado por el actor de Bs. 13.333,33, el mismo no se encuentra equiparado al salario básico del tabulador del contrato colectivo petrolero.
En este orden de ideas, habiendo establecido este sentenciador, la aplicación del contrato colectivo petrolero, en vista de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario básico que se debe tomar en cuenta para los cálculos correspondientes, es el señalado en el tabulador, y siendo que la denominación de Técnico de control de sólidos, no se encuentra expresamente señalado en el tabulador, por vía de analogía, y en virtud del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, el tribunal equipara las funciones del técnico de control de sólidos con el de operador de producción, el cual indica un salario de Bs. 23.325,00, el cual debe ser considerado a los efectos del cálculo correspondiente. Así se decide.
En cuanto al salario integral, una vez revisada la pretensión del actor, el tribunal procede a calcularlo, incluyendo la alícuota de utilidades y bono vacacional.
Para ello, en lo que respecta a las utilidades, se obtiene de multiplicar el salario normal de Bs. 31.258,33 luego se multiplica por el 33,33%, arroja la cantidad de 10.418,29 diarios.
El bono vacacional, se obtiene multiplicando 40 días por el salario básico de Bs. 23.325,00, arroja la cantidad de Bs. 933.000,00, que dividido entre 360 días, nos da una alícuota de Bs. 2.591,67.-
De la operación matemática anterior, se desprende que el salario integral diario es el siguiente:
Salario normal diario: Bs. 31.258,33
Alícuota de utilidades: Bs. 10.418,29
Alícuota de bono vacacional: Bs. 2.591,67
Salario integral diario: Bs. 44.268,29.
Conforme a lo expuesto el salario base de cálculo para los conceptos reclamados en el libelo será el siguiente:
Salario diario básico: Bs. 23.325,00
Salario diario normal: Bs. 31.258,33
Salario diario integral: Bs. 44.268,29. Así se decide.
En cuanto a los conceptos demandados, el actor reclama con motivo del despido injustificado, una antigüedad adicional por despido injustificado, invocando la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 30 días de salario, multiplicados a Bs. 116.437,21, para un total de Bs. 3.493.116,44.
Al respecto, es preciso señalar que la Minuta N º 5, cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero (2002-2004), establece:
“Igualmente las partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.”
De la lectura de la referida cláusula, se deduce que en los conceptos que incluye el contrato colectivo petrolero, se encuentran los correspondientes a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, el tribunal considera improcedente tal indemnización. Así se decide.
Por otro lado, se observa que el actor reclama 309 días de salarios caídos, calculados a 1 ½ de salario, desde el 13-06-04 al 18-04-05, más los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, por concepto de mora contractual.
Conforme al hecho constitutivo de la mora en el retardo de las prestaciones sociales, el cual quedó admitido en el proceso, se debe aplicar la cláusula 69, minuta N º 7 de la convención colectiva petrolera, pero no con base a 1 ½ de salario, sino a 1 día de salario básico.
En cuanto al reclamo formulado, la cláusula 69, minuta N º 7, se refiere a los casos en que las contratistas petroleras incurran en los supuestos señalados, y constituye una sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales. Al no demostrar la demandada pago parcial o abono alguno de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta ser procedente la indemnización de la cláusula N º 69, Minuta 7, pero no con el 1 ½ día que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir del (13-06-04) hasta la fecha del auto de admisión de la demanda (01-06-05), equivalentes 353 días, pues a partir de la referida fecha, se generan los intereses moratorios y la indexación judicial conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, con base a la justicia y equidad, considera el tribunal ajustado a derecho declarar procedente el pago de la mora en el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de admisión de la demanda (01-06-05), pues a partir de allí se determina y cuantifica el reclamo, de lo contrario, existiría una indeterminación de la reclamación en detrimento de la demandada, y la situación de tener que cancelar por el mismo concepto (retardo en el pago), una doble indemnización, la contractual y la legal, de allí que, es procedente la aplicación de la cláusula contractual sólo hasta la admisión de la demanda. En total son 353 días multiplicados por Bs. 23.325,00 de salario básico, arroja la cantidad de Bs. 8.233.725,00, cantidad que adeuda la demandada por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide
En cuanto a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar, es preciso señalar que promueve marcado con la letra “A”, tres (3) recibos de pago que corren de los folios 41 al 43, de los cuales se desprende el salario devengado por el actor, siendo que conforme a la admisión de los hechos, quedó establecido un salario mayor en virtud de la aplicación del contrato colectivo petrolero, razón por la cual, dichos instrumentos son valorados pues además confirman la existencia de la relación de trabajo, igualmente ocurre con el instrumento marcado con la letra “B” y “C”, que corren en los folios 44 y 45, referentes a la cancelación de las Utilidades 2003 y una constancia de trabajo, las cuales son valoradas a favor del actor, pues corroboran su alegato en el libelo. Así se decide.
Conforme a los hechos admitidos, por una relación de trabajo reconocida con una duración 11 meses y 13 días, este juzgador considera procedentes los conceptos que se señalan a continuación:
PREAVISO ordinal a), cláusula 9, Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 31.258,33 = Bs. 937.750,00.-
ANTIGÜEDAD LEGAL, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 9, numeral 1, literal B del contrato colectivo petrolero: 15 días x Bs. 44.268,29 = Bs. 1.328.048,70.-
ANTIGÜEDAD ADICIONAL, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 9, numeral 1, literal C del contrato colectivo petrolero: 15 días x Bs. 44.268,29 = Bs. 664.024,35.-
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 9, numeral 1, literal D del contrato colectivo petrolero: 15 días x Bs. 44.268,29 = Bs. 664.024,35.-
VACACIONES FRACCIONADAS, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8 literal B del contrato colectivo petrolero, 27,50 días x Bs. 31.258,33 = Bs. 859.604,17.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8, literal E del contrato colectivo petrolero, 41,25 días x Bs. 23.325,00 = Bs. 962.156,25.-
Examen Médico Pre-retiro, cláusula 30 literal A del CCP: Bs. 23.325,00
Tarjeta de Comisariato, cláusula 14 CCP: Bs. 1.000.000,00
Utilidades: 31.258,33 x 343 días = Bs. 10.721.607,19 x 33,33% = Bs. 3.573.511,67
Mora contractual: 353 días a salario básico de Bs. 23.325,00, desde el 13-06-2004 al 01-06-2005 = Bs. 8.233.725,00
Total conceptos procedentes:….………………………………Bs. 18.246.169,49
TOTAL condenado…………………………………………….Bs. 18.246.169,49
Adicionalmente, se condena a la demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 30 de junio de 2003 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (13-06-04), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 18.246.169,49), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda, (01-06-05) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada CHEROKEE WELL SERVICES, S.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 18.246.169,49), desde la fecha de admisión de la demanda (01-06-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DAVID ALBERTO GRIMAN GONZALEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, S.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.246.169,49), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
UJAR/ua
BP12-L-2005-000243
|