REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 20 de enero de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2000-000005
PARTE ACTORA: VICTOR JOSÉ RUBIN BELISARIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA PARTE DEMANDADA: DIMACE y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS GIMÓN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 12:00 del mediodía del día hábil de hoy, viernes 20 de enero de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano VICTOR JOSÉ RUBIN BELISARIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.309.266, en contra de la sociedad mercantil DIMACE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 24 de marzo de 1975, bajo el N 134, folios 33 al 36, comparecieron los representantes de las partes a la audiencia, por la parte demandante, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 570.678, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.211; y por la sociedad mercantil demandada DIMACE, C.A., compareció la abogada en ejercicio NORIS GIMON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.749.447, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 11.465, suficientemente autorizada para transigir según poder que corre de los folios 321 al 322, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El representante del trabajador manifiesta que comenzó a trabajar como Supervisor el 7 de octubre de 1999 hasta el 15 de enero de 2000, para la empresa DIMACE, C.A., devengando Bs. 20.000,00 de salario normal y Bs. 56.485,01 de salario integral, por lo que mantuvo una relación de trabajo de tres (3) meses y (8) días. En virtud de la relación de trabajo descrita, reclama: - Antigüedad Legal, cláusula 9, numeral “1”, literal b), 30 días por Bs. 56.485,01, Bs. 1694.550,20; - Utilidades Fraccionadas, 30 días por Bs. 20.000,00, Bs. 600.000,00; - Bono Vacacional Fraccionado, artículo 223 LOT, 10,02 POR Bs. 20.000,0, Bs. 200.400,00; - Vacaciones Fraccionadas, cláusula 8, literal “B”, 7,50 días por Bs. 20.000,00, Bs. 150.000,00, para un total de Bs. 2.644.950,30.
La sociedad mercantil DIMACE, C.A., a través de su representante, expone: “La demandada admite la relación de trabajo que mantuvo con el demandante, el tiempo de servicio y el salario alegado. Alega la prescripción de la acción, y en todo caso alega el pago de las obligaciones demandadas.
Sin embargo, en aras de ponerle fin al proceso, producto de la mediación en este proceso, la demandada DIMACE, C.A., ofrece como bono único transaccional para el demandante, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), como monto único, total y definitivo que satisfaga las pretensiones del demandante, los cuales ofrece pagar el día 6 de febrero de 2006.
El representante del actor VICTOR JOSÉ RUBIN BELISARIO, abogado en ejercicio JOSÁ ANTONIO MÁRQUEZ LOZADA, expone: “Acepto la cantidad de Bs. 3.000.000,00, ofrecida por la empresa demandada como bono único transaccional que ponga fin al proceso, por vía de mediación.”
Ambas partes manifiestan que con el acuerdo transaccional, nada quedan a deberse con motivo de la relación de trabajo que los unió, y solicitan al Juez homologue la transacción dándole efectos de cosa juzgada, y se declare terminado el proceso. Ambas partes declaran que cada una sufragará los honorarios de abogados.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el apoderado judicial JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOZADA, tiene amplias facultades para transigir, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la demandada DIMACE, C.A., está suficientemente facultada para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto convenido. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El apoderado del demandante
El apoderado de la demandada
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BH13-L-2000-000005
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