REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 20 de enero de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2005-003680
PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO MORENO SILVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASDRUIBAL ROMÁN
PARTE DEMANDADA: TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, SAYURÍ RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ.
MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido
ACTA DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (Art. 130 LOPTRA)
A las 11:05 a.m. del día hábil de hoy, viernes 20 de enero de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m., en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano GILBERTO ANTONIO MORENO SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.998.458, en contra de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N º 38, Tomo “A”, de fecha 10 de junio de 1974, se deja constancia que solamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar la abogada en ejercicio YARISMA LOZADA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.910.934, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 29.610, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), representación que se evidencia en sustitución de poder inserto en actas, y que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la instalación de la audiencia preeliminar, a pesar del llamado del Alguacil a las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir, a las (10:30 a.m.).
Como punto previo, el tribunal procede a declarar inadmisible el llamamiento de terceros que hizo la demandada TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), a la empresa ENI DACION, por cuanto en el procedimiento de calificación de despido no pueden existir dos codemandados, ya que el reenganche en caso de ser procedente, se verificaría en una sola empresa.
En cuanto a la consignación de las prestaciones sociales, pago de salarios caídos e insistencia en el despido presentada por la parte demandada, por cuanto la parte actora no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, siendo ésta la oportunidad procesal para manifestar su inconformidad con el monto consignado, el tribunal considera que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo innecesario el pronunciamiento previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el efecto sería el mismo, es decir la declaratoria de terminación del proceso. En vista de ello, el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que la parte actora proceda a retirar las cantidades consignadas a su favor.
Por cuanto de se evidencia que la parte actora no asistió a la instalación de la audiencia preliminar en la oportunidad fijada por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195 ° y 146 °.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La apoderada de la demandada
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, se dictó sentencia en forma oral, se publicó a las 11:15 a.m. y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
BP12-S-2005-003680. UJAR/ua
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