REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BH13-S-2003-000027
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-S-2003-000027, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido que interpuso el ciudadano HECTOR ENRIQUE REYES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.458.007, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., el tribunal observa:
La Solicitud de Calificación de Despido fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 31 de marzo de 2003.
Suprimida la competencia laboral del tribunal que conocía la causa, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es remitido el expediente al Circuito Laboral de El Tigre, y le correspondió el conocimiento de la causa bajo el Régimen Procesal Transitorio, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de mayo de 2005, se verifica de oficio el avocamiento en la presente causa, según se evidencia en auto que corre a los folios 23 y 24 del expediente, del cual fue notificado el actor en fecha 7 de diciembre de 2005, según actuación del alguacil de fecha 8 de diciembre de 2005, la cual fue certificada por la secretaria del tribunal en fecha 18 de enero de 2006.
Reanudada la causa, sin que la parte actora haya ejercido los recursos de ley, el tribunal constata que desde el 27 de febrero de 2004, fecha de la última diligencia de la parte actora por ante el tribunal con competencia laboral suprimida, hasta el 17 de mayo de 2005, fecha del avocamiento de este tribunal, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:56 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo UJAR/ua
ASUNTO: BH13-S-2003-000027
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