REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 25 de enero de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2003-000074
PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ ROJAS OCHOA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y TRANSPORTE CAFRI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ BETANCOURT y EDUARDO PIEDRA ORTIZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 3:50 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 25 de enero de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a las 2:30 p.m., en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.439.869, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE CAFRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 1996, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo A-83, comparecieron la parte demandante, ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS OCHOA, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 570.678, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.211; y por la sociedad mercantil demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE CAFRI, C.A., comparecieron los abogados en ejercicio JOSÉ BETANCOURT y EDUARDO PIEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.473.501 y 10.060.806, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 30.972 y 55.500, suficientemente autorizados para transigir según poder que corre de los folios 56 al 58, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El demandante manifiesta que comenzó a trabajar como Chofer para la demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE CAFRI, C.A., el 22 de abril de 1998 hasta el 7 de junio de 2001, devengando un salario básico de Bs. 16.115,17 y un salario integral de Bs. 25.827,76, por lo que mantuvo una relación de trabajo de tres (3) años; un (1) mes y (15) días. En virtud de la relación de trabajo descrita, reclama: - Preaviso, art. 104 LOT, 60 días por Bs. 16.115,17, arroja la cantidad de Bs. 966.910,20; - Antigüedad Legal, cláusula 9, numeral “1”, literal b), 184 días por Bs. 25.827,76, Bs. 4.752.307,84; - Antigüedad Adicional; 92 días por Bs. 25.827,76, Bs. 2.376.153,92; - Antigüedad Contractual; 92 días por Bs. 25.827,76, Bs. 2.376.153,92; - Vacaciones Vencidas, (22-04-98 al 22-04-99) cláusula 8, literal b), 30 días por Bs. 16.115,17, Bs. 483.455,10; - Vacaciones Vencidas, (22-04-99 al 22-04-00) cláusula 8, literal b), 31 días por Bs. 16.115,17, Bs. 499.570,27; - Vacaciones Vencidas, (22-04-00 al 22-04-01) cláusula 8, literal b), 32 días por Bs. 16.115,17, Bs. 515.685,44; -Vacaciones Fraccionadas, cláusula 8, literal e) C.C.T. 2,5 x Bs. 16.115,17 = Bs. 40.287,93; - Bono Vacacional Vencido (22-04-98 al 22-04-99), cláusula 8, literal e) CCP 40 días x 16.115,17 = Bs. 644.606,80; Bono Vacacional Vencido (22-04-99 al 22-04-00), cláusula 8, literal e) CCP 41 días x 16.115,17 = Bs. 660.721,97; Bono Vacacional Vencido (22-04-00 al 22-04-01), cláusula 8, literal e) CCP 42 días x 16.115,17 = Bs. 676.837,14; - Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 8, literal e) CCP, 3,33 x Bs. 16.115,17 = Bs. 53.663,52; - Utilidades Vencidas (22-04-98 al 31-12-98), Bs. 2.258.717,40 x 33,33 % = Bs. 752.830,50; - Utilidades Vencidas (01-01-99 al 31-12-99) 3.353.451,30 x 33,33 % = Bs. 1.017.715,31; - Utilidades Vencidas, (01-01-00 al 31-12-00), 5.666.625,00 x 33,33 % = Bs. 1.888.686,11; - Utilidades Fraccionadas, Bs. 2.530.081,69 x 33,33 % = Bs. 843.276,22; - Comisariato, cláusula 14 CCP, 28 tarjetas x Bs. 160.000,00 = Bs. 4.480.000,00; - Ayuda de Ciudad, cláusula 7, literal j) CCP, 1140 días x Bs. 1.650,00 = Bs. 1.881.000,00, TOTAL Bs. 24.909.862,19.-
La sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE CAFRI, C.A., a través de su representante, expone: “La demandada admite la relación de trabajo que mantuvo con el demandante, el tiempo de servicio y el salario alegado. Alega la prescripción de la acción, y en todo caso alega el pago de las obligaciones demandadas.
Sin embargo, en aras de ponerle fin al proceso, producto de la mediación la demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE CAFRI, C.A., ofrece como bono único transaccional para el demandante, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), como monto único, total y definitivo que satisfaga las pretensiones del demandante, los cuales ofrece pagar de inmediato.
El demandante JAVIER JOSÉ ROJAS OCHOA, asistido de su abogado expone: “Acepto la cantidad de Bs. 7.000.000,00, ofrecida por la empresa demandada como bono único transaccional que ponga fin al proceso, por vía de mediación.”
En este estado, el demandante JAVIER JOSÉ ROJAS OCHOA, recibe de manos de los representantes de la demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE CAFRI, C.A., un cheque signado con el N º 41612122, girado en contra del Banco Mercantil, a la orden de JAVIER ROJAS, por la cantidad de Bs. 7.000.000,00. Ambas partes manifiestan que con el acuerdo transaccional y pago recibido, nada quedan a deberse con motivo de la relación de trabajo que los unió, y solicitan al Juez homologue la transacción dándole efectos de cosa juzgada, y se declare terminado el proceso. Ambas partes declaran que cada una sufragará los honorarios de abogados.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el demandante JAVIER JOSÉ ROJAS OCHOA, está asistido de abogado en ejercicio, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que los representantes de la demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE CAFRI, C.A., están suficientemente facultados para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibido, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El demandante y su abogado asistente
El apoderado de la demandada
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BH13-L-2003-000074
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