REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 25 de enero de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2004-000045
PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO SÁNCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO AREYAN
PARTE DEMANDADA: LINDSAY, C.A. y PDVSA GAS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por LINDSAY, C.A. Abg. ROBERT DÍAZ y por PDVSA GAS, S.A., Abg. PETRA BARROSO y EUDELYS LEÓN.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 2:00 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 25 de enero de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano EDUARDO ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.498.221, en contra de las sociedades mercantiles LINDSAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de octubre de 1995, bajo el N º 11, Tomo A-82, y PDVSA GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1972, bajo el N º 60, Tomo 74-A, comparecieron los representantes de las partes a la audiencia, por la parte demandante, compareció el abogado en ejercicio GILBERTO AREYAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.814.586, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.940; por la codemandada LINSAY, C.A. compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUAIMARE TOVAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 12.275.331, actuando en su carácter de Gerente Administrativo, asistido del abogado en ejercicio ROBERT DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 53.715; y por la codemandada PDVSA GAS, S.A., comparecieron las abogadas en ejercicio EUDELYS LEÓN y PETRA BARROSO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 63.326 y 91.846, quienes consignaron poder en original en dos (2) folios útiles, el cual se ordenó su certificación y devolución, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El representante del trabajador manifiesta que comenzó a trabajar como Obrero desde el 26 de julio de 2001 hasta el 6 de diciembre de 2001, para la empresa LINDSAY, C.A. Que fue despedido en forma injustificada, que sus labores consistían en encofrar con madera las bases donde reposará la tubería principal. Que a los dos meses de ingresar a trabajar presentó fuertes dolores lumbares, siendo el último diagnóstico según informe médico, una discopatía degenerativa L3-L4; L4-L5 y L5-S1, con hernia discal L4-L5.
Señala la representación actora que dicho estado patológico es una enfermedad profesional y reclama en el libelo los siguientes conceptos: - Indemnización por daños materiales, prevista en el artículo 573 LOT: Bs. 4.815.00,00; - Indemnización establecida en el artículo 33 LOPCYMAT: Bs. 26.017.200,00; - Daño Moral Bs. 70.000.000,00, para un total de Bs. 100.992.284,00.-
En este estado, los representantes de la codemandada LINDSAY, C.A., niegan, rechazan y contradicen los hechos afirmados por el actor, muy especialmente que dicha enfermedad la haya contraído el actor durante la relación de trabajo, en consecuencia, no le adeuda nada al actor por los conceptos demandados, siendo además que la acción está prescrita. En todo caso, la codemandada LINDSAY, C.A., con el ánimo de ponerle fin al proceso por vía de la mediación, y sin que ello signifique reconocimiento alguno de los conceptos reclamados por el actor, ni la renuncia a la prescripción, ofrece como bono único transaccional para el demandante, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), como monto único, total y definitivo que satisfaga las pretensiones del demandante contenidas en el libelo, los cuales ofrece pagar el día 3 de febrero de 2006.
El representante del actor abogado en ejercicio GILBERTO AREYAN, expone: “Acepto la cantidad de Bs. 13.000.000,00, ofrecida por la empresa codemandada como bono único transaccional que ponga fin al proceso, por vía de mediación.”
Ambas partes manifiestan que con el acuerdo transaccional, nada quedan a deberse con motivo de la relación de trabajo que los unió, y solicitan al Juez homologue la transacción dándole efectos de cosa juzgada, y se declare terminado el proceso. Ambas partes declaran que con el convenio realizado, la codemandada PDVSA GAS, S.A., queda liberada de cualquier eventual obligación con el demandante, y que cada una sufragará los honorarios de abogados.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el apoderado judicial GILBERTO AREYAN, tiene amplias facultades para transigir, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación de la codemandada LINDSAY, C.A., está suficientemente facultada para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto convenido. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes y la certificación y devolución de las copias certificadas del documento constitutivo y estatutario de la codemandada LINDSAY, C.A.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:30 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El apoderado del demandante
Los representantes de la codemandada LINDSAY, C.A.
Las apoderadas de la codemandada PDVSA GAS, S.A.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BH13-L-2004-000045
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