REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2004-000027
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL FIGUEROA C.I. N º 5.471.290
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Armando Quijada y Gilberto Areyan, INPREABOGADO N º 46.748 y 52.940.-
PARTES CODEMANDADAS: SUNBELT SURPLUS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 2001, quedando anotado bajo el N º 28, Tomo 54-A; y PDVSA GAS, S.A., inscrita en e Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1972, quedando anotada bajo el N º 60, Tomo 74-A de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por SUNBELT SURPLUS, S.A., Abg. Esbelta de Fátima Azevedo Guevara, INPREABOGADO bajo el N º 100.297; y por PDVSA GAS, S.A., Abg. Félix Pereda, INPREABOGADO bajo el N º 42.689.
DOMICILIO DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico Quijada & Areyan, ubicado en la calle Eulalia Buroz, Número 3-28, Anaco Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: SUNBELT SURPLUS, S.A., Calle La Planta, Sector Las Vegas, Galpón sin número, Anaco Estado Anzoátegui.
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurren ante este tribunal, los abogados en ejercicio ARMANDO QUIJADA y GILBERTO AREYAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 46.748 y 52.940, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.471.290, e intentan formal demanda por Enfermedad Profesional, en contra de las sociedades mercantiles SUNBELT SURPLUS, C.A. y PDVSA GAS, S.A.
Admitida la demanda el 16 de noviembre de 2004, se ordenó el emplazamiento de las codemandadas SUNBELT SURPLUS, C.A. y PDVSA GAS, S.A., y la notificación a la Procuraduría General de la República, para que al décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la secretaria del tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación, y transcurrido el lapso de suspensión de la causa conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se celebre la audiencia preliminar.
Se cumplió la notificación de las codemandadas SUBLENT SURPLUS, C.A. y PDVSA GAS, S.A., y de la Procuraduría General de la República, según se evidencia de la certificación correspondiente de la secretaria del tribunal el 15 de diciembre de 2006, según actuación que corre al folio 45 del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del día miércoles 18 de enero de 2006, se levantó acta de la misma fecha, que corre al folio 46 del expediente, donde se deja constancia que al momento de instalar la audiencia preliminar, la codemandada SUNBELT SURPLUS, S.A., no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito Laboral a las 9:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la presunción de la admisión de los hechos, y previa revisión de la petición del demandante, se acordó la publicación del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente. Asimismo, estando presente la representación judicial de la parte actora, ésta desistió del procedimiento en cuanto a la codemandada PDVSA GAS, S.A., quien estuvo presente a través de su apoderado judicial Abg. Félix Pereda, el cual aceptó el desistimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para proferir la sentencia definitiva, conforme la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la codemandada SUNBLET SURPLUS, S.A. a la instalación de la audiencia preliminar, el tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
En su escrito libelar, la parte demandante JOSÉ MANUEL FIGUEROA, manifiesta que el 21 de noviembre de 2003, comenzó a laborar como OBRERO para la empresa SUNBLET SURPLUS, C.A., hasta el 30 de junio de 2004, fecha en que fue despedido en forma injustificada.
Aduce que sus labores consistían en cargar y levantar pedazos de tubos de hierro de un lugar a otro, colocándolos en sitios específicos, producto del desmantelamiento de la Planta de Santa Rosa, así como también, trabajar con pico y palas.
Que en fecha 26 de abril de 2004, comenzó a sufrir fuertes dolores lumbares, y luego de varios exámenes médicos, en fecha 23 de septiembre de 2004, fue remitido al médico legista del Estado Bolívar, Dr. Trino Eulalio, quien certifica que presenta discopatía degenerativa lumbar a nivel de L4-L5 y L5-S1; Hernia Discal lumbar a nivel de L4-L5 y L5-S1, con compromiso radicular y una incapacidad parcial y permanente en un sesenta y siete por ciento 67%.
El actor reclama los siguientes conceptos:
- Indemnización por daños materiales, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 salarios mínimos a razón de Bs. 321.000,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.815.000,00.
- Indemnización establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 3 años de salario, para un total de Bs. 26.017.200,00.
- Indemnización por Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 300.000.000,00.
Total conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 330.832.200,00.
Con motivo de la incomparecencia de la demandada SUNBELT SURPLUS, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que la parte demandante JOSÉ MANUEL FIGUEROA, ya identificado, manifiesta que el 21 de noviembre de 2003, comenzó a laborar como OBRERO para la empresa SUNBLET SURPLUS, C.A., hasta el 30 de junio de 2004, fecha en que fue despedido en forma injustificada.
Que sus labores consistían en cargar y levantar pedazos de tubos de hierro de un lugar a otro, colocándolos en sitios específicos, producto del desmantelamiento de la Planta de Santa Rosa, así como también, trabajar con pico y palas.
Que en fecha 26 de abril de 2004, comenzó a sufrir fuertes dolores lumbares, lo que ameritó que fuese remitido al Grupo Médico de Especialidades, c.a., Servicio de Imagenología, con sede en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
Que se le practicó estudio de Resonancia Magnética de columna lumbo, cuyo diagnóstico fue el siguiente: 1) Degeneración discal desde L2-L3 hasta L5-S1 con promedio L4-L5; 2) Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 con ocupación foraminal bilateral L4-L5.
Que en fecha 4 de mayo de 2004, en vista que continuaba con el dolor lumbar, acudió al Centro Médico Rafael Martínez, c.a., ubicada en la Avenida Barinas, Número 7-86, Anaco Estado Anzoátegui, y se le diagnosticó en el informe médico una protusión discal L4-L5 y L5-S1 con ocupación foraminal bilateral en L4-L5.
Que en fecha 6 de agosto de 2004, la Dra. Alice Barios, Neuro Radiólogo, le practicó estudio de Resonancia Magnética de la columna lumbosacra, el cual arrojó el siguiente resultado: 1.- Cambios de Discopatía degenerativa con reducción de los interespacios L4-L5 y L5-S1; 2.- Hernia Discal Central L4-L5 y otra L5-S1 y 3.- Resto sin anormalidad.
Que en fecha 14 de septiembre de 2004, persistía el dolor lumbar y acudió al Instituto de Especialidades Médicas, c.a., ubicado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Anaco Estado Anzoátegui, donde fue tratado por el Neurocirujano Dr. Joham Dorta, cuyo informe médico arrojé el siguiente resultado: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1. Paciente Neuroquirúrgico.
Que en fecha 23 de septiembre de 2004, fue remitido al médico legista del Estado Bolívar, Dr. Trino Eulalio, quien certifica que presenta discopatía degenerativa lumbar a nivel de L4-L5 y L5-S1; Hernia Discal lumbar a nivel de L4-L5 y L5-S1, con compromiso radicular y una incapacidad parcial y permanente en un sesenta y siete por ciento 67%.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor se corresponden con los hechos alegados, y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.
Conforme al principio de comunidad de la prueba, es necesario analizar las probanzas aportadas por el actor:
- Marcada con la letra “B”, corre al folio 15 del expediente, instrumento privado en copia simple, donde se evidencia que el actor recibió de la demandada SUNBLET SURPLUS, C.A., la cantidad de Bs. 4.716.158,75, como finiquito por la relación de trabajo del 21-11-03 al 30-06-04, cuya duración fue de 7 meses y 10 días; se evidencia el salario básico percibido por el actor de Bs. 24.125,30 y un salario integral de Bs. 28.709,11. Dicho instrumento no fue impugnado debido a la actitud contumaz de la demandada en el proceso, por lo que es valorado positivamente por el sentenciador, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al evidenciarse del mismo la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario recibido.
- Marcado con la letra “C”, “D” y “E”, corren a los folios 16, 17 y 18 del expediente, copias simples de informes médicos, donde se desprende el estado patológico del actor, el cual quedó reconocido en virtud de la admisión de los hechos, aunado a la circunstancia que siendo documentos privados emanados de terceros, no fueron ratificados por la prueba testimonial, razón por la que se desechan las referidas pruebas.
- Marcado con la letra “E”, corre al folio 19 del expediente, instrumento en copia simple, contentivo del certificado del médico legista del Estado Bolívar, Dr. Trino Eulacio, donde se le diagnostica Hernia Discal lumbar L4-L5 y L5-S1. El referido instrumento no fue atacado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, y siendo un documento administrativo, su contenido tiene certeza y autenticidad, y surte efectos salvo prueba en contrario, por lo que se valora positivamente su contenido, muy especialmente el grado de incapacidad y las consecuencias de la lesión.
Sustenta el actor su reclamo por indemnización de la enfermedad profesional, en las indemnizaciones provenientes por la Responsabilidad Objetiva, Indemnizaciones provenientes de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral.
Con respecto a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva y la interpretación de los artículos 560 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 449 de fecha 17-12-01, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció el siguiente criterio:
“Consagra el primero de los prenombrados artículos la obligación de los patronos de pagar a los trabajadores las indemnizaciones previstas en la Ley, por los accidentes y por las enfermedades profesionales originadas por el servicio mismo o con ocasión directa de él, con o sin culpa o negligencia de las partes involucradas en el hecho.
Asimismo los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, precisan qué es una enfermedad profesional al establecer que es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras.
Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”.
Asimismo, la sentencia N º 505 de fecha 17 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que para que procedan las indemnizaciones provenientes por la responsabilidad objetiva, el actor debe alegar y demostrar no sólo el estado patológico sufrido, sino también el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).
En este orden de ideas, la referida sentencia N º 505, aborda el tema de las causas, concausas y condición, definiendo las causas, como el origen, antecedente o fundamento que de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
Al aplicar los criterios vinculantes de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal observa que en el caso planteado en autos, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad profesional, vale decir, la Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, así como el nivel de incapacidad parcial y permanente emitido por el médico legista en un sesenta y siete por ciento (67%), el cual emana del informe del médico legista marcado “E” que corre al folio 19 del expediente, así como, en virtud de la admisión de los hechos, quedó evidenciado que las actividades desarrolladas por el actor eran de cargar y levantar pedazos de tubos de hierro de un lugar a otro, colocándolos en sitios específicos, producto del desmantelamiento de la Planta de Santa Rosa, y trabajar con pico y palas, actividades éstas que constituyen al menos una causa bastante probable de la hernia discal, aunado al hecho que fue adquirida durante la relación de trabajo, pues quedó establecido que los dolores lumbares comenzaron el 26 de abril de 2004, y la relación de trabajo terminó el 20 de junio de 2004, razón por la cual, a juicio de quien decide, la enfermedad profesional fue adquirida con ocasión del servicio prestado, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la Responsabilidad Objetiva. Así se decide.
Siendo que en la presente causa quedó evidenciada la enfermedad profesional, y la relación de causalidad entre la enfermedad y la prestación del servicio, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica la frase “ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”, así como no se evidencia del escrito libelar, ni de las pruebas aportadas que el actor esté cubierto por el Régimen del Seguro Social Obligatorio, se configura en el caso planteado los supuestos de hecho que la norma contiene, resultando procedentes las indemnizaciones reclamadas por la incapacidad parcial y permanente de 15 días de salario mínimo, conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por Bs. 321.000,00, para un total de Bs. 4.815.000,00. Así se decide.
En cuanto al reclamo formulado de Indemnización por enfermedad profesional, establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el tribunal constata que el actor no alegó ni demostró una condición insegura que haya conocido la demandada, y que con motivo de su culpa, negligencia o impericia, haya ocasionado la enfermedad, no configurándose en el caso de autos, los supuestos de hecho contenidos en la citada norma, razón por la cual, resulta improcedente la indemnización de tres (3) años, equivalentes a Bs. 26.017.200,00.- Así se decide.
En cuanto al Daño Moral demandado por la cantidad de Bs. 300.000.000,00, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, el tribunal considera que conforme a la admisión de los hechos, ha quedado establecido en autos la enfermedad profesional, el daño ocasionado y la relación de causalidad, siendo que según la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, s.a.), es procedente la indemnización por concepto de Daño Moral, con base a las siguientes consideraciones y elementos para su estimación:
El hecho que el actor sufra una hernia discal cuyo tratamiento sea quirúrgico, que le imposibilita entre otras cosas, según el informe del médico legista que corre al folio 19 del expediente, a manejar carga física manualmente; no puede adoptar posturas laborales forzadas ergonómicas inadecuadas de flexión, extensión, lateralización y rotación del eje lumbar sacro; no puede laborar equipos móviles pesados ni laborar en ambientes donde suba o baje por escaleras, quiere decir, que puede desarrollar otras actividades que no ameriten esfuerzo físico, lo cual debe ser necesario, indistintamente de la ocurrencia de la enfermedad, en virtud que para la fecha de examen médico, el actor contaba con 54 años de edad. Aunado a ello, siendo que la enfermedad tiene un tratamiento quirúrgico, una vez realizada la operación, el actor puede continuar realizando sus labores, con algunas limitaciones del estado post-operatorio, por lo que la entidad del daño, a juicio del tribunal, no resulta ser tan gravosa que amerite la indemnización solicitada por el actor de Bs. 300.000.000,00.-
En el caso de autos, no quedó evidenciada ninguna actuación culposa por parte de la empresa demandada, ni la violación de normas de higiene y seguridad industrial que comprometan aún mas la responsabilidad de la empresa en la reparación del daño causado, ni mucho menos, el actor alegó la notificación de la enfermedad a la demandada, ni se desprende de autos la negativa de la empresa a la asistencia médica debida, lo cual impide apreciar al sentenciador circunstancias atenuantes o agravantes a favor de la empresa.
De la lectura del libelo, no se desprende el grado socioeconómico de la victima, ni la capacidad económica de la empresa. Sin embargo, la sana lógica le dice al sentenciador que siendo el demandante un obrero, que carga y levanta tubos de un sitio a otro, sus labores no revisten de conocimientos especiales para el desarrollo de sus actividades, por lo menos para la actividad que originó la enfermedad. En cuanto a la demandada, no se desprende de autos ningún dato que pueda ponderar su capacidad económica.
Por otro lado, como atenuante para la demandada, el tribunal observa que como no se evidencia que el actor haya notificado a la demandada de la ocurrencia de la enfermedad, ni se desprende su negativa en suministrar asistencia médica al actor; que siendo una hernia discal L4-L5 y L5-S1, una enfermedad profesional que genera una incapacidad parcial y permanente en la víctima, cuya reparación la obtiene con una operación quirúrgica, la cual le permitirá volver a tener las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia de la enfermedad, es justo y equitativo estimarle un daño moral para la víctima en Bs. 4.000.000,00. Así se decide.
En total, la demandada SUNBLET SURPLUS, C.A., debe cancelarle al demandante la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.815.000,00), discriminados así: - Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, artículo 573 LOT: Bs. 4.815.000,00; - Daño Moral: Bs. 4.000.000,00.-
Adicionalmente, se condena a la demandada SUNBLET SURPLUS, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Los intereses moratorios de la suma condenada, menos la cantidad correspondiente por concepto de daño moral, lo que arroja la cantidad de (Bs. 4.815.000,00), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30-06-2004) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad de (Bs. 4.815.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda (16-11-04), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
- Se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, correspondientes al daño moral, desde la publicación del presente fallo, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEROA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS, C.A., en consecuencia, se condena a pagar a ésta última la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.815.000,00), más los intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
SEGUNDO: Se homologa el desistimiento del procedimiento, en cuanto a la codemandada PDVSA GAS, S.A.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2006. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BP12-L-2004-000027
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